Sentencia de SALA 1, 22 de Diciembre de 2015, expediente CFP 007650/2014/13/CA006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 7650/2014/13/CA6 CCCF – S. I CFP 7.650/2014/13/CA6 “S.C.O. y otros s/ procesamiento”

Juzgado N° 12 - Secretaría N° 24 Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J.L.B. y Eduardo G.

Farah dijeron:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los imputados, a fs. 150/64, 165/72, 173/79, 180/90, 191/95, 196/202, 203/4, 205/6 y 207/12, contra los diversos puntos dispositivos del pronunciamiento obrante en copias a fs. 1/149 del presente incidente.

Mediante la evocada resolución, el Dr. S.G.T. decretó el procesamiento con prisión preventiva de los Sres. C.O.S., G.E.M.L., M.A.L.G., G.A.H., N.E.A.A., J.E.T.S., Carlos D. P.

R., C.A.M.L., J.C.O., J.E.R.C. , J.A.B. y N.O.L. como coautores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes –en la modalidad de comercio- agravado por la intervención de tres o más personas, en concurso real con el delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, en los que intervinieran más de tres personas, en grado de tentativa -dos hechos- (arts. 5º, inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737; y arts. 863, 865 –inciso a-, 866, párrafo segundo, y 871 del Código Aduanero).

Igual temperamento fue escogido para definir el obrar del Sr. G.E.Z. a quien, no obstante, también se le atribuyó el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil -en dos hechos- (art. 189 bis, apartado 2, párrafo primero, del Código Penal).

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #27660575#145667563#20151222134537282

II. a. El Dr. C.T.B., abogado defensor de los Sres. C.O.S. y N.E.A.A. inauguró su presentación –de fs. 180/90- mediante una crítica dirigida a cuestionar, no sólo la validez del auto de procesamiento sino el trámite de las actuaciones que le sirven de antecedente.

Así pues, y en tal senda de pensamiento, el letrado se introdujo en el examen de las particulares situaciones que, entiende, llevarían a nulificar lo obrado en la presente causa.

Aseveró, en tal sentido, que la presente causa se habría iniciado con motivo de una comunicación emitida por la Secretaria de Inteligencia –actualmente la Agencia Federal de Inteligencia (AFI)- en la que se pretendía alertar al magistrado acerca de una serie de datos obtenidos en relación con un individuo posiblemente implicado en el envío al reino de España de algo más de cinco kilos de cocaína disimulados en tambores de biodiesel (hecho que, en particular, abarca la causa nº 15.475/14 en el marco de la cual se formara la presente).

Sin perjuicio de ello, relató el letrado que en la citada comunicación se mencionaba, además de una serie de eventos referentes a aquella persona, que las fuentes confidenciales indagadas por ese organismo, así como las tareas de inteligencia desplegadas en una causa de trámite en Córdoba, vincularían a aquel sujeto con C.O.S.. Esta última circunstancia habría determinado que la investigación por entonces desarrollada avanzara respecto de su defendido.

Como primer punto, el Dr. B. entiende que el inicio mismo de esa investigación, que posteriormente derivó en las presentes actuaciones, se encontraría viciado pues su único sustento no es el resultado de una tarea encomendada por el magistrado sino de una comunicación que la entonces Secretaría de Inteligencia decidió

cursar de oficio.

Por lo demás, refirió que en aquella misma comunicación se aludiría a una serie de datos que la Secretaría habría Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #27660575#145667563#20151222134537282 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 7650/2014/13/CA6 obtenido en el marco de una causa judicial de Córdoba cuyas constancias no fueron agregadas a la presente. De ahí, pues, que también la imposibilidad de cotejar sus términos importaría una afectación al derecho de defensa. Este extremo se replicaría, asimismo, respecto de la causa Nº 305/14 (conexa a la presente) y cuyo inicio el letrado cuestiona, en razón de fundarse en una denuncia anónima.

Sin perjuicio de los cuestionamientos hasta aquí

enunciados, y ya en lo que hace al trámite de las actuaciones, también fue motivo de crítica el que, al decir del Dr. B., las fuerzas de seguridad no actuaran como auxiliares de justicia sino como impulsores de la investigación. Prueba de ello resultaría que, a la par de prescindir de una orden judicial para acceder a la información que algunos de los imputados mantenían en las redes sociales, la Gendarmería Nacional presentara el resultado de las intervenciones telefónicas de forma segmentada.

Por su parte, y más allá de trámite asignado a la causa, el letrado cuestionó, igualmente, los términos mismos en que fue dictado el auto de mérito. Sobre dicho aspecto refirió que resulta arbitrario pues, al margen de la carencia de elementos probatorios capaces de vincular a sus asistidos con los hechos que se les adjudican, en ningún caso “se realizar[on] las elementales precisiones para establecer concretamente el grado de participación en el tráfico ilícito de estupefacientes (…) [y su] concurso real con el delito de contrabando de exportación” (fs. 185).

El Dr. B. criticó que el magistrado intentara crear una suerte de conexión de los imputados con el delito acudiendo, para ello, a un uso arbitrario de los sobrenombres y modismos que las fuerzas de seguridad ponen de relieve en sus informes. Tal, por ejemplo, sería el sentido asignado a la palabra “mula” que para muchos colombianos refiere no sólo a la persona que transporta droga de un Estado a otro, sino a un “camión de 18 ruedas”.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #27660575#145667563#20151222134537282 En otro orden de ideas, cuestionó el letrado la interpretación que el magistrado asignara a las conversaciones mantenidas entre S. y su hijo. En especial cuando, afirma, ellas no demuestran la existencia de un delito sino el movimiento de sumas de dinero que “no resultan excesiv[as] en estos momentos de crisis inflacionaria”. Lo mismo ocurriría con el grado de reserva con el que se comunican que el magistrado advierte sugestivo y que, no obstante, se ve justificado en la profesión que su asistido detentara como “policía en uno de los países más violentos del mundo”.

Por lo demás, afirmó que lo mismo ocurriría con N.A.A. cuya imputación, en el caso, sólo obedecería al hecho de que fue policía junto a S. quien lo ayudara a conseguir vivienda tras su arribo a nuestro país.

Finalmente, en uno y otro caso, el letrado cuestionó las medidas cautelares de encierro que acompañaron el procesamiento de sus defendidos en razón de la inexistencia de riesgos procesales capaces de habilitarla. Similar cuestionamiento, por lo demás, fue formulado respecto del embargo fijado y el cual, puntualmente, se advierte como carente de fundamentación.

Los diferentes agravios ensayados en ocasión de estimular los carriles recursivos fueron reproducidos al momento de presentarse ante esta S. en el marco del ámbito conferido por el art.

454 del Código Procesal Penal de la Nación.

II.b. Por su parte, similares falencias a las reseñadas por B. fueron invocadas por el Dr. P.M., defensor de G.M.L..

En su presentación de fs. 165/172, y más allá de una genérica invocación a la ausencia de pruebas que vinculen a su asistido con los hechos investigados, el letrado mencionó los defectos que las actuaciones presentarían, no sólo en su trámite, sino en sus inicios. Ello, vale aclarar, sin perjuicio de incorporar, como nuevo cuestionamiento, la ausencia de una fundamentación que Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #27660575#145667563#20151222134537282 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 7650/2014/13/CA6 excepcionalmente hubiera permitido al juez allanar la morada de su pupilo en horas inhábiles (fs. 171vta.).

Por lo demás, y en relación con el encarcelamiento preventivo ordenado respecto de M.L., refirió la ausencia de parámetros que de manera legítima pudieran validar la medida cautelar adoptada. El que sólo se haya hecho mención de la gravedad del delito del que se tiene por responsable al imputado, sin indicar la existencia de otros motivos que habiliten un pronóstico de peligro para el devenir de la causa, condujo a la defensa a solicitar la revocación del temperamento adoptado.

Lo mismo ocurriría respecto del embargo decretado el cual, al entender del letrado, luciría completamente inmotivado.

II.c. Al igual que en los casos anteriores, también la Dra. N.X.B. criticó el temperamento adoptado.

En este caso, sea ya al explicar las razones que llevarían a invalidar el auto de mérito por falta de fundamentación, o al puntualizar los motivos que conducirían a descartar la posibilidad de que su asistida integre las conductas ilícitas investigadas, fue la ausencia probatoria para tener a O.L. como miembro del grupo delictivo enunciado por el magistrado lo que dio razón a la petición de que el resolutorio sea revocado.

En este punto, el que su defendida no se identifique necesariamente con el alias que se le atribuye en las escuchas telefónicas practicadas –donde se la individualiza como “la vieja”-, o el que erróneamente se hubiera considerado que su domicilio coincidía con el de...

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