Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Mayo de 2023, expediente COM 032753/2019/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
32753/2019 SBZ S.A. c/ CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO
(CASLA) s/ORDINARIO.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.
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) La demandada apeló subsidiariamente la resolución de fs. 149 en cuanto estableció que la falta de pago de las cuotas comprometidas en el acuerdo homologado en autos habilitó a la acreedora a reclamar el total de las sumas adeudadas y sus intereses.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 153/156, respondido por la actora en fs. 160/161.
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) Corresponde efectuar una preliminar reseña de algunos antecedentes del caso:
(a) Este juicio de conocimiento concluyó mediante la sentencia homologatoria del acuerdo transaccional al que arribaron las partes (v. fs. 114,
115/116 y 120), por el cual se pactó que la demandada le abonaría a la actora la suma total de $ 1.800.000 (cláusula 2°), en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 300.000, a pagarse, mediante transferencia a efectivizarse en la cuenta bancaria de la accionante que se detalló al efecto, los días: 13/7/2022,
12/8/2022, 13/9/2022, 13/10/2022, 14/11/2022 y 13/12/2022 (cláusula 3°).
Asimismo, fue previsto que la deudora abonaría los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, D.A., los que se fijaron en $ 360.000, con más el IVA correspondiente; expresando que tales emolumentos serían pagados en dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 180.000, mediante transferencia a efectivizarse en la cuenta bancaria de dicho letrado que se individualizó al efecto, con vencimiento los días 13/7/2022 y 12/8/2022.
(b) El día 12/9/2022 la actora denunció que -a esa fecha- la demandada sólo le había pagado la suma de $ 300.000. De acuerdo con ello, sostuvo que su contraria había incumplido el acuerdo transaccional homologado e incurrido en mora automáticamente, por lo que correspondía, de conformidad a lo pactado en las cláusulas 5° y 6° de aquél, imputar cualquier suma pagada a cuenta de intereses y gastos.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
De otro lado, en lo atinente al pacto relativo a los honorarios de su letrado apoderado, denunció que a tal fecha la demandada le había abonado únicamente la suma de $ 180.000, adeudando otra suma igual a esa por saldo de honorarios,
con más la de $ 75.000 en concepto de IVA sobre aquéllos e intereses.
Asimismo, a fin de proceder a la posterior ejecución de las sumas denunciadas como adeudadas, solicitó que se decretase un embargo sobre ciertas cuentas bancarias de titularidad de la demandada.
(c) El 20/9/2022 la demandada denunció que: (i) “... la voluntad de pago del acuerdo formalizado continúa vigente pese a la seguidilla de embargos que hemos sufrido en este último tiempo motivo por el cual no pudimos cumplir”; (ii)
el 19/9/2022 le había pagado a la actora la suma de $ 600.000, que correspondía imputar a la cancelación de la segunda y tercera cuota del acuerdo transaccional homologado; y (iii) en igual fecha, le había abonado al Dr. A. la suma de $
180.000, que debía imputarse al pago de la segunda cuota de los emolumentos pactada en dicho acuerdo. Acompañó los comprobantes de las transferencias bancarias efectuadas a los fines mencionados.
(d) Posteriormente, la acreedora practicó liquidación de las sumas que consideró adeudadas (fs. 139/142).
(e) La demandada impugnó esa liquidación pues consideró que los atrasos en que había incurrido al pagar la segunda y tercera cuota del acuerdo transaccional homologado, en lo que respecta a la deuda principal, no podían derivar en el “decaimiento del acuerdo celebrado”. Añadió que la accionante debería readecuar las cuentas practicadas, calculando los intereses desde las fechas de vencimiento de cada cuota hasta el efectivo pago (fs. 144).
(f) Luego de que la parte actora contestara el traslado de aquella impugnación; y reiterara que la falta de pago oportuno de las cuotas comprometidas en el acuerdo trajo aparejada la mora automática de la deudora,
la litis incidental fue resuelta según los términos del pronunciamiento de fs. 149,
que -en cuanto interesa referir aquí- estableció que de conformidad con lo previsto en la cláusula 6ª del convenio homologado, ante el impago de cualquiera de las cuotas pactadas, la actora se encontraba habilitado a reclamar el total de las sumas adeudadas con más sus intereses; de modo que el monto de capital consignado por aquella en las cuentas que practicó resulta correcto.
(g) La apelación que la demandada interpuso respecto de esa resolución motivó la elevación de las actuaciones a esta Sala.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
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