Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Septiembre de 2021, expediente CSS 046302/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº46302/2017 Sentencia Interlocutoria AUTOS: “S.S.V. c/ ANSES s/PENSIONES”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Según resulta de lo informado por la A.N.Se.S. en su expresión de agravios y verificado con la documentación digitalizada remitida por dicho organismo a requerimiento del Tribunal, la pensión derivada del fallecimiento del Sr.

J.M.P. está siendo percibida por la Sra. P.V.G.,

como conviviente previsional.

En consecuencia, procede su citación como tercera obligada en estos actuados siendo nula la sentencia dictada sin cumplir con este procedimiento. No obsta lo señalado que tal comunicación fuera realizada en la alzada por el organismo previsional, la A.N.Se.S. sólo se presentó a estar a derecho en la instancia de grado; sin embargo, anoticiada la Sala de tal situación, la citación de la nombrada deviene indispensable para garantizar plenamente su derecho de defensa.

Por tanto, corresponde declarar la nulidad del decisorio de grado (conf art. 159 y cc. del C.P.C.C.N.) y ordenar al juez “a quo” que en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el código de rito, ( arts. 34 inc.

5,ycc.) proceda de oficio a la citación de la Sra. P., integrándose la litis conforme ello, y a dictar oportunamente, un nuevo pronunciamiento.

“Ante la falencia de las partes, que omitieron citar como tercero obligado (art. 94 C.P.C.C.) a quien se hallaba gozando de beneficio de pensión derivado del fallecimiento del causante, el juez "a quo" se encontraba habilitado para integrar la litis de oficio -tal como lo dispone el segundo párrafo del art. 89 del C.P.C.C.- suspendiendo el desarrollo del proceso mientras se procedía a la citación de la litigante omitida, todo ello en acatamiento de lo establecido por el art. 34, inc. 5) y en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del art.

37 del mismo código. No haberlo hecho de ese modo, ni haber dado posibilidad de intervención alguna a la pensionista declarada con carácter previo al dictado de la sentencia que compromete su interés legítimo, supone una clara violación a su derecho de defensa en juicio que impone la declaración de su nulidad (arts.

169 y concs. del C.P.C.C.). exp. 4522/1997. "AVALOS, A.A.c./

A.N.Se.S.".14/06/00 sent...

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