Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2017, expediente p 129398

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SBARDELLA, R.J.S./ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, EN CAUSA N° 63.024 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA VI"

La Plata, 15 de noviembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 129.398-RC, caratulada: "Sbardella, R.J. s Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 63.024 del Tribunal de Casación Penal, S.V.,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de febrero de 2015, rechazó el remedio de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial San Isidro que condenó a R.J.S. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidiocriminis causae imponerle la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento (v. fs. 68/76).

  2. Frente a lo así resuelto, la señora Defensora Adjunta ante la aludida instancia, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 88/101 vta.).

    II.1. En lo que concierne a la procedencia, tachó de arbitraria la decisión casatoria por haber convalidado la pena de reclusión "...modalidad de privación de libertad derogada legalmente y constitucionalmente inadmisible, atento lo normado por los arts. 16, 18 y 75 inc. 22° de la Ley Fundamental" (fs. 92).

    Adujo que, para el caso de que esta Corte no entienda derogada la pena de reclusión -tal como lo sostuviera en forma implícita el Tribunala quo-, "...no resta otra solución que la declaración de inconstitucionalidad del art. 5° del C." (fs. 94). Reseño que las objeciones de índole constitucional se circunscriben a la violación de cuatro principios elementales, "igualdad ante la ley", vulneración al "principio de razonabilidad"; "principio de legalidad", y "principio de culpabilidad por el acto" (fs. 94 vta./95 vta.).

    II.2. Subsidiariamente, tildó nuevamente de arbitraria la sentencia, esta vez "...por indebida fundamentación, al apartarse de los precedentes de [esta Corte] dictados en torno al punto objeto de la presente litis, sin brindar fundamentos pertinentes para apartarse de tal postura, lo que implicó afectación a los derechos de defensa en juicio y debido proceso sustantivo, contenidos en el art. 18 de la Ley Fundamental" (fs. 96 y vta. -remarcado en el original-.); en donde cuestionó la revisión efectuada en materia de determinación de la pena; con cita del precedente de esta Corte P. 87.172.

    Con cita en los precedentes "S., "C. y "M.A." sostuvo que "los fundamentos vertidos por la Sala I [rectius: VI] dela quopara la no modificación de la cantidad de poder punitivo aplicado en el caso en concreto sólo demuestran una revisión formal, pero no el adecuado tratamiento de las cuestiones pertinentes" (fs. 97 vta.).

    Desarrolló el concepto de reprochabilidad por el acto, y sostuvo el sistema de circunstancias agravantes y atenuantes a imponer, estatuido por el legislador nacional en los arts. 40 y 41, 52 del Digesto de fondo "...es aquel que le brinda al juzgador una enumeración de criterios para precisar cuáles son en el caso las que aumentarían o disminuirían la sanción penal; de ésta manera, se ha instaurado de un sistema de variables que servirán para precisar el grado del injusto y el de la culpabilidad en el supuesto fáctico en concreto que se esté estudiando" (fs. 99).

    Se refirió a la "posibilidad de otorgar una interpretación constitucional a la pena deprisión perpetua, y ella...

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