Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 054375/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68747 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54375/2012 (Juzg. Nº 14)

AUTOS: “SAZOWSKI ERNESTO ANDRES C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 4 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda recurre el actor a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 227/233, con réplica de la accionada, Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., la que luce agregada a fs. 235/239.

    Por su parte, el perito contador apela los honorarios profesionales que le fueron regulados por considerarlos exiguos (ver fs. 240).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por diferencias salariales, desestimó la pretensión del trabajador, porque consideró que el acuerdo novativo celebrado Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19909253#158568822#20160805125445368 el 31/05/2002, adjuntado por la demandada y no desconocido por aquél, difería sustancialmente a los términos en que el actor había fundado su reclamo inicial. Asimismo, tuvo en cuenta que los testigos que habían declarado a propuesta de éste, habían sido contestes en afirmar que los trabajadores habían sido pasibles de un solo convenio novativo y no de dos, tal como se había denunciado al demandar (ver fs. 225/226).

  2. El trabajador se agravia por cuanto la sentenciante de grado efectuó una errónea interpretación respecto de los hechos en que fundó su pretensión. Sostiene que la “a quo” no consideró que fue la propia demandada la que reconoció “…la celebración del acuerdo de novación mediante el cual se modificó en perjuicio del trabajador las condiciones esenciales de trabajo como lo son el salario y la categoría laboral” (ver fs. 228/229, pto. 2).

    La estrecha vinculación que tiene este agravio con el que el actor deduce en segundo lugar dirigido a cuestionar la valoración que llevó a cabo la “a quo” de la prueba rendida en la causa (ver fs. 229/231, pto. 3), me lleva a analizarlos en forma conjunta.

    L., cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que, el 31/05/2002, la empleadora, Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., y el trabajador suscribieron un acuerdo mediante el cual pactaron la “novación del contrato de trabajo” (ver fs. 46). Ello implicó que S. desde el 1/06/2002 pasó a desempeñarse como “operador de servicios comerciales” en lugar de “promotor de ventas” y que su remuneración sufrió una merma de $ 50, pues comenzó a percibir un salario mensual bruto de $ 950, en vez de $ 1.000, como lo Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19909253#158568822#20160805125445368 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI venía haciendo hasta aquélla fecha. La autenticidad de este convenio ha sido reconocida por ambas partes (ver fs. 73/74 y fs. 204).

    Desde esta perspectiva de análisis, en mi opinión, la detenida lectura de los términos en que fue deducida la pretensión inicial (ver fs. 4/5, pto. III), así como también obrantes en autos (ver, en particular, fs. 114; fs. 140; fs.

    141; fs. 155/157 y fs. 169/vta.), valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 los del responde (ver fs. 61/63, pto. IV) y, en especial, el análisis minucioso de las constancias de la L.O.), conducen a arribar a la convicción de que le asiste razón al recurrente.

    Digo ello, por cuanto considero que, en el “sub lite”, existen elementos de juicio relevantes que permiten considerar verosímilmente acreditados los extremos fácticos denunciados al demandar. Y, en este sentido, entiendo que –a diferencia de la posición asumida por la “a quo”– no constituye un obstáculo insalvable para acoger favorablemente la pretensión la circunstancia de que...

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