SAYUEQUE, JUAN CARLOS c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha13 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 043543/2016/CA001
Número de registro68

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 43543/2016

(Juzg. N° 37)

AUTOS: “SAYUEQUE, JUAN CARLOS C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2021, interpusieran la parte demandada y la parte actora a tenor de los memoriales presentados los días 25 de noviembre de 2021 (ratificado el 2 de diciembre de 2021) y 1 de diciembre de 2021, respectivamente.

Razones de orden metodológico me llevan a dar tratamiento a los agravios en el orden que expondré a continuación.

En primer lugar, la demandada cuestiona la valoración de la pericia médica efectuada en la causa, en lo específico, la fundamentación de la sentencia apelada. Sin embargo, en mi opinión, la apelante no efectúa un análisis integral del dictamen pericial médico que permita verificar que el porcentaje aplicado por el experto para fijar la incapacidad no Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

sea el correcto, tal como se afirma en la presentación.

Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el trabajador, sin aportar –reitero- elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido. Se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada al Sr. SAYUEQUE ha establecido un nexo de causalidad con el factor laboral y la Magistrada de grado ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557. Incluso, la incapacidad psíquica dictaminada en origen coincide con el Decreto 659/96,

según el cual las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (RVAN) se dividen según el grado en I, II, III, y

IV. Así, la peritación afirmó que la patología que presenta el actor encuadra en una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II”, y lo cierto es que de las propias argumentaciones del referido informe se desprende que la misma enmarca en el decreto en cuestión.

Si bien indica que existen patologías que no se encontrarían expresamente previstas en el decreto 659/96, lo cierto es que no efectúa una critica fundada de la decisión de la magistrada de aplicar el porcentaje de incapacidad que mas se asemeja, decisión que encuentro acertada en atención al sólido análisis realizado y a los fundamentos brindados por el perito médico.

En tal marco, lo cierto es que las consideraciones que esgrime en el memorial recursivo con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación. En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó

el experto médico en su informe, por lo que la crítica Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

Al respecto señalo que, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad sino que es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

En este sentido, cómo en reiteradas oportunidades lo ha expuesto este Tribunal, la facultad de los expertos se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será

el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/

Accidente-Accion Civil”).

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En el caso, no se advierte que dicha determinación de la “a quo” se encuentre errada, más aún cuando adapta la misma al baremo ley. Y destaco que las manifestaciones realizadas por el apelante en modo alguno encuentran respaldo en las actuaciones y las probanzas de la causa. Se encuentran cargadas de subjetividad y no encuentran fundamentación jurídica alguna.

Contrariamente, -y en lo relativo a la esfera psíquica-

considero que siempre que el padecimiento que se describa resulte idóneo para producir una minusvalía detectada en la esfera psicológica del demandante, éste debe ser resarcible.

Sumado a ello, las formulaciones y objeciones que introduce el recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicológica que le fue atribuido, lucen subjetivas y carentes de la debida fundamentación –en especial científica-

que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

En este contexto, en tanto no se ha acreditado que las afecciones psicofísicas sean atribuibles a otro evento y teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, se impone confirmar el fallo de grado en lo principal que...

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