Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 016477/2016/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 16477/2016, “Sayet, M.C.c.R., Gabriel
Fernando y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
1. Sumario del caso M.C.S. reclamó los daños que dijo haber sufrido a raíz del
accidente ocurrido el 29 de marzo de 2014, alrededor de las seis y media de la
tarde. Según contó en la demanda, cuando se disponía a ingresar a su vehículo
Dodge 1500 que se encontraba estacionado sobre la calle S.P. de Villa
Maipú, Partido de General S.M., Provincia de Buenos Aires, el Fiat
Siena conducido por G.F.R. se cruzó de carril e impactó
con su frente en el lateral izquierdo de la parte delantera del Dodge. Como
consecuencia del impacto se abrió la puerta del conductor del Dodge, la que
golpeó en el pecho de la actora y la arrojó al asfalto.
El demandado, G.F.R., no se presentó en la causa y fue
declarada su rebeldía.
Escudo Seguros S.A., citada en garantía, desconoció la ocurrencia del hecho al
sostener que el asegurado jamás realizó la denuncia del siniestro. Se reservó el
derecho a rechazar el siniestro en caso de verificarse la real ocurrencia del
Agregó que no pudo verificar el hecho ni que quien condujera el
vehículo asegurado contara con licencia de conducir vigente. Por lo que
consideró configurado un caso de “no seguro” por el cual la aseguradora no
debe responder.
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La sentencia admitió la demanda, por lo que condenó a Gabriel Fernando
Risoleo y a Escudo Seguros S.A. –en los términos del contrato de seguro– a
pagar las sumas indicadas, sus intereses y las costas al heredero de María
Cristina Sayet, quien falleció durante la tramitación del proceso.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en
garantía. La primera se agravió de lo decidido en torno al límite de cobertura,
presentación que fue replicada por la citada en garantía. Esta última, a su vez,
se agravió de la atribución de responsabilidad a su respecto, de la procedencia
de los rubros reconocidos y de la tasa de interés. La actora respondió estos
agravios.
2. Excepción de no seguro Escudo Seguros S.A. se agravió de la decisión de atribuirle responsabilidad sin
analizar la prueba producida, la que demuestra que el demandado R.
circulaba con la licencia de conducir vencida, por lo que se trata de un caso de
no seguro por el que no debe responder. Es que, al no contar con licencia
vigente, se carece de cobertura técnica y oponible a terceros. Solicitó, por lo
tanto, que se revoque la sentencia y se haga lugar a la excepción de no seguro.
De la prueba informativa a la Dirección General de Tránsito del GCBA
producida por la aseguradora surge que con fecha 4/10/89 se le otorgó a
G.F.R. una licencia de conducir categoría E1, la cual fue
renovada el 11/8/1995 con vigencia hasta el 11/8/2000 (ver pág. 328). La
apelante se refiere a esta prueba para fundamentar su agravio.
Sin embargo, la copia de la licencia de conducir agregada en las actuaciones
penales (ver copia certificada de pp. 77/78) fue otorgada como renovación por
la municipalidad de V.L., provincia de Buenos Aires, con vigencia
del 9/12/2010 al 9/12/2013, clase B1. No se ofreció prueba a tal municipio para
verificar si la misma fue renovada y en qué fecha. Advierto que de la
informativa al GCBA surge que el 14/12/2015 registra una inhabilitación o
retención (pág. 328), lo que evidencia que la licencia fue renovada en algún
momento anterior a esa fecha.
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Pero aun si dejase de lado el argumento anterior, y partiese del acta de
procedimiento donde figura que R. conducía con la licencia vencida (ver
pág. 67), lo cierto es que, igualmente, el perito contador Fernando Luis
Casella informó que no se le brindaron constancias que permitirían establecer
las consecuencias previstas para los casos en los que el conductor del vehículo
asegurado no posea licencia de conducir vigente a la fecha del siniestro (ver
respuesta al punto de pericia 6), ni si el siniestro fue rechazado por Escudo
Seguros S.A. (respuesta al punto de pericia 5). Tal dictamen fue consentido
por la apelante, quien en ningún momento refirió en qué cláusula se
encontraría convenida la exclusión invocada, y tampoco surge de la póliza
acompañada.
Por tales motivos, postulo al Acuerdo la desestimación del agravio.
3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior instancia cuantificó los distintos rubros a la fecha de la
sentencia y dispuso que los intereses sobre las sumas reconocidas se liquiden a
la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y
hasta su efectivo pago.
A fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el mismo
criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión de los
intereses en el punto 4.
3.2. Incapacidad psicofísica Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
-
daño patrimonial,
-
no patrimonial,
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
-
ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de
lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la
merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios
materiales.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado
continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene
en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser
cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,
cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas3.
El juez de la anterior instancia reconoció la suma de $950.000 por la
incapacidad física sobreviniente que padeció Sayet en relación causal con el
hecho y por el período de sobrevida transcurrido desde el siniestro (29/3/2014)
hasta la fecha de su muerte (11/7/2020).
La citada en garantía se agravió de la procedencia de este rubro para lo cual
cuestionó la existencia de las dolencias detectadas en la pericia médica y su
relación causal con el accidente.
1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..
2 CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., Jorge
Mario, en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal
Culzoni, tomo VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
3 Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art.
1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Veamos. Tal como indicó el sentenciante, la perita médica S.P.
informó que S. presentó, al momento de la evaluación, limitación funcional
de columna cervical y síndrome vestibular, con un 11,5% de incapacidad
permanente. Señaló que el mecanismo lesional propuesto es idóneo para
provocarlos (ver pericia médica, respuesta a los puntos de pericia 2, 10 y 11).
Este dictamen fue impugnado por la citada en garantía en términos similares a
los expuestos en sus agravios, y ratificado por la experta, quien señaló que, tal
como indicó en su informe, debido a la enfermedad oncológica que atravesaba
la actora, no fue posible realizar estudios complementarios, por lo que basó
sus conclusiones en la semiología clínica al momento de la evaluación.
Agregó que el hecho de que la actora no presente certificados no implica que
no haya realizado consultas médicas al respecto, y que el hecho de que no
hubiera realizado consultas médicas no implica que la secuela no exista (ver
contestación de impugnación).
Pues bien, el daño se encuentra acreditado con la constancia de atención
médica recibida el mismo día del hecho, tal como fuera informada por el
Hospital Thompson (pág. 281). Si bien esta constancia resulta, en parte,
ilegible, por lo que no se puede descifrar con precisión el diagnóstico
(tampoco pudo hacerlo la perita, aunque si se lee traumatismo), la actora al
demandar invocó sufrir cervicalgia postraumática, cuadro que fue confirmado
por la experta, lo que hace presumir la relación de causalidad adecuada. A su
vez, la perita informó que el síndrome vestibular postraumático se asocia a
traumatismos cráneocervicales y se retroalimentan con la cervicalgia (ver
contestación a las impugnaciones de la...
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