Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 016477/2016/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 16477/2016, “Sayet, M.C.c.R., Gabriel

Fernando y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario del caso M.C.S. reclamó los daños que dijo haber sufrido a raíz del

accidente ocurrido el 29 de marzo de 2014, alrededor de las seis y media de la

tarde. Según contó en la demanda, cuando se disponía a ingresar a su vehículo

Dodge 1500 que se encontraba estacionado sobre la calle S.P. de Villa

Maipú, Partido de General S.M., Provincia de Buenos Aires, el Fiat

Siena conducido por G.F.R. se cruzó de carril e impactó

con su frente en el lateral izquierdo de la parte delantera del Dodge. Como

consecuencia del impacto se abrió la puerta del conductor del Dodge, la que

golpeó en el pecho de la actora y la arrojó al asfalto.

El demandado, G.F.R., no se presentó en la causa y fue

declarada su rebeldía.

Escudo Seguros S.A., citada en garantía, desconoció la ocurrencia del hecho al

sostener que el asegurado jamás realizó la denuncia del siniestro. Se reservó el

derecho a rechazar el siniestro en caso de verificarse la real ocurrencia del

hecho

Agregó que no pudo verificar el hecho ni que quien condujera el

vehículo asegurado contara con licencia de conducir vigente. Por lo que

consideró configurado un caso de “no seguro” por el cual la aseguradora no

debe responder.

Fecha de firma: 22/06/2022

Alta en sistema: 23/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

La sentencia admitió la demanda, por lo que condenó a Gabriel Fernando

Risoleo y a Escudo Seguros S.A. –en los términos del contrato de seguro– a

pagar las sumas indicadas, sus intereses y las costas al heredero de María

Cristina Sayet, quien falleció durante la tramitación del proceso.

Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en

garantía. La primera se agravió de lo decidido en torno al límite de cobertura,

presentación que fue replicada por la citada en garantía. Esta última, a su vez,

se agravió de la atribución de responsabilidad a su respecto, de la procedencia

de los rubros reconocidos y de la tasa de interés. La actora respondió estos

agravios.

2. Excepción de no seguro Escudo Seguros S.A. se agravió de la decisión de atribuirle responsabilidad sin

analizar la prueba producida, la que demuestra que el demandado R.

circulaba con la licencia de conducir vencida, por lo que se trata de un caso de

no seguro por el que no debe responder. Es que, al no contar con licencia

vigente, se carece de cobertura técnica y oponible a terceros. Solicitó, por lo

tanto, que se revoque la sentencia y se haga lugar a la excepción de no seguro.

De la prueba informativa a la Dirección General de Tránsito del GCBA

producida por la aseguradora surge que con fecha 4/10/89 se le otorgó a

G.F.R. una licencia de conducir categoría E1, la cual fue

renovada el 11/8/1995 con vigencia hasta el 11/8/2000 (ver pág. 328). La

apelante se refiere a esta prueba para fundamentar su agravio.

Sin embargo, la copia de la licencia de conducir agregada en las actuaciones

penales (ver copia certificada de pp. 77/78) fue otorgada como renovación por

la municipalidad de V.L., provincia de Buenos Aires, con vigencia

del 9/12/2010 al 9/12/2013, clase B1. No se ofreció prueba a tal municipio para

verificar si la misma fue renovada y en qué fecha. Advierto que de la

informativa al GCBA surge que el 14/12/2015 registra una inhabilitación o

retención (pág. 328), lo que evidencia que la licencia fue renovada en algún

momento anterior a esa fecha.

Fecha de firma: 22/06/2022

Alta en sistema: 23/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Pero aun si dejase de lado el argumento anterior, y partiese del acta de

procedimiento donde figura que R. conducía con la licencia vencida (ver

pág. 67), lo cierto es que, igualmente, el perito contador Fernando Luis

Casella informó que no se le brindaron constancias que permitirían establecer

las consecuencias previstas para los casos en los que el conductor del vehículo

asegurado no posea licencia de conducir vigente a la fecha del siniestro (ver

respuesta al punto de pericia 6), ni si el siniestro fue rechazado por Escudo

Seguros S.A. (respuesta al punto de pericia 5). Tal dictamen fue consentido

por la apelante, quien en ningún momento refirió en qué cláusula se

encontraría convenida la exclusión invocada, y tampoco surge de la póliza

acompañada.

Por tales motivos, postulo al Acuerdo la desestimación del agravio.

3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior instancia cuantificó los distintos rubros a la fecha de la

sentencia y dispuso que los intereses sobre las sumas reconocidas se liquiden a

la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y

hasta su efectivo pago.

A fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el mismo

criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión de los

intereses en el punto 4.

3.2. Incapacidad psicofísica Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

proyecciones de sus consecuencias:

  1. daño patrimonial,

  2. no patrimonial,

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ambos1

    El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

    porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

    unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

    ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

    lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

    merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

    para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

    materiales.

    La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado

    continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que

    desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene

    en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser

    cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,

    cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

    ventajas3.

    El juez de la anterior instancia reconoció la suma de $950.000 por la

    incapacidad física sobreviniente que padeció Sayet en relación causal con el

    hecho y por el período de sobrevida transcurrido desde el siniestro (29/3/2014)

    hasta la fecha de su muerte (11/7/2020).

    La citada en garantía se agravió de la procedencia de este rubro para lo cual

    cuestionó la existencia de las dolencias detectadas en la pericia médica y su

    relación causal con el accidente.

    1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con

    adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

    2 CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., Jorge

    Mario, en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal

    Culzoni, tomo VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

    3 Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

    colaboración de R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art.

    1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Veamos. Tal como indicó el sentenciante, la perita médica S.P.

    informó que S. presentó, al momento de la evaluación, limitación funcional

    de columna cervical y síndrome vestibular, con un 11,5% de incapacidad

    permanente. Señaló que el mecanismo lesional propuesto es idóneo para

    provocarlos (ver pericia médica, respuesta a los puntos de pericia 2, 10 y 11).

    Este dictamen fue impugnado por la citada en garantía en términos similares a

    los expuestos en sus agravios, y ratificado por la experta, quien señaló que, tal

    como indicó en su informe, debido a la enfermedad oncológica que atravesaba

    la actora, no fue posible realizar estudios complementarios, por lo que basó

    sus conclusiones en la semiología clínica al momento de la evaluación.

    Agregó que el hecho de que la actora no presente certificados no implica que

    no haya realizado consultas médicas al respecto, y que el hecho de que no

    hubiera realizado consultas médicas no implica que la secuela no exista (ver

    contestación de impugnación).

    Pues bien, el daño se encuentra acreditado con la constancia de atención

    médica recibida el mismo día del hecho, tal como fuera informada por el

    Hospital Thompson (pág. 281). Si bien esta constancia resulta, en parte,

    ilegible, por lo que no se puede descifrar con precisión el diagnóstico

    (tampoco pudo hacerlo la perita, aunque si se lee traumatismo), la actora al

    demandar invocó sufrir cervicalgia postraumática, cuadro que fue confirmado

    por la experta, lo que hace presumir la relación de causalidad adecuada. A su

    vez, la perita informó que el síndrome vestibular postraumático se asocia a

    traumatismos cráneocervicales y se retroalimentan con la cervicalgia (ver

    contestación a las impugnaciones de la...

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