Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Noviembre de 2020, expediente CNT 098346/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 98346/2016/CA1

AUTOS: “SAYAVEDRA MAXIMILIANO DAMIAN C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el accidente in itinere sufrido por el trabajador el 19.09.2016. Para así decidir el Magistrado dijo, en resumen, luego de analizar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, que el demandante porta una incapacidad psicofísica del 15,53%

    t.o. en relación causal con el siniestro y difirió a condena la suma de $314.066,89 con más intereses desde la fecha del infortunio hasta el efectivo pago, a una tasa equivalente al 125% del monto que resultare de haberse aplicado sobre aquella en forma directa las tasas indicadas en las Actas 2601, 2630 y 2658 de la Cámara del fuero, vigentes para el período referido.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial de fs.117/120, el que fue contestado por el actor.

  2. Recuerdo que el actor manifestó al demandar que el día 19/9/2016

    se dirigía hacia la parada del colectivo que lo llevaba hasta su trabajo,

    cuando pisó una piedra, que le provocó se doblara el tobillo derecho,

    sufriendo un esguince con desgarro. De la contestación de demanda se desprende que infortunio fue reconocido por Galeno ART S.A., quien brindó

    las prestaciones en especie hasta otorgar el alta médica el 25/11/2016.

  3. La demandada cuestiona: a) la incapacidad física determinada; b)

    la incapacidad psíquica; c) la fecha de inicio del cómputo de intereses; d) la tasa de interés aplicada y e) las regulaciones de honorarios por altos.

  4. El cuestionamiento a la incapacidad física, que el juez de origen determinó en 6,15% es improcedente, porque la quejosa pasa por alto que si bien el actor presenta, a consecuencia del evento de autos, inestabilidad a nivel del tobillo derecho que le genera una minusvalía del 5% de la t.o., el juez a quo especificó que, sobre tal porcentual debía computarse la incidencia de los factores de ponderación: “la dificultad para el desempeño de las tareas habituales en un 10% del total de disminución (0,5%), la necesidad de recalificación (10% de 5%, o sea 0,5%) y la edad del accionante que importa un 3% del 5% (0,15%)”, aspecto del fallo que no ha sido objeto de cuestionamiento específico. Corresponde en consecuencia declarar desierto este tramo de la apelación (art.116, ley 18.345) y mantener al abrigo de revisión lo resuelto en origen sobre la minusvalía física.

  5. La impugnación de la demandada relativa al porcentaje de incapacidad psicológica, aceptada por el Magistrado que me precedió en el 10% t.o. no obtendrá recepción por mi intermedio.

    La apelante controvierte el porcentaje ponderado por el perito médico en torno a la incapacidad psicológica. El perito, en su dictamen de fs. 85/88,

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    vinculó su ponderación a un cuadro de Reacción Vivencial Anormal depresiva de grado

  6. Puntualiza la quejosa que el perito solamente menciona que se encuentra comprometida la esfera volitiva y en menor medida la afectiva, estando conservada la esfera intelectual. Con dicha fundamentación, califica de antojadiza y poco fundada la conclusión del experto sobre el tópico e indica que no se fundamenta adecuadamente o con base científica seria. Enfatiza que la incapacidad física es mucho menor que la psicológica y que la lesión por la que se reclama es de carácter leve y que por tal motivo debe rechazarse el reclamo indemnizatorio por incapacidad psíquica. No comparto la visión desarrollada por la demandada. Hago esta afirmación porque el galeno señaló que la situación actual del actor es el resultado de un tratamiento incompleto, ya que la lesión no se encuentra correctamente rehabilitada. También manifestó el perito que en el tobillo derecho se observa dolor persistente a nivel de la zona que se encuentra entre el talón y el tobillo, que le provoca inestabilidad. Las dificultades que en lo sucesivo tendrá en la plenitud de sus potenciales físicas –obsérvese que el actor realiza tareas que requieren de fortaleza física, como las tareas de maestranza - bien pudo generar la alteración psicológica detectada por el doctor M.Á.H., quien es médico legista y no sólo pudo examinar personalmente al actor sino apoyarse en un estudio complementario psicodiagnóstico. Luego, en el dictamen se lee: “El pensamiento gira en torno a ideas fijas que le provocan sensación de malestar y angustia, causando temor respecto a su función y rendimiento físico, que actuarían como limitantes para el normal desempeño de sus tareas habituales, ya sea en su esfera laboral como personal, presenta dificultad para elaborar conflictos, todo esto le causa angustia, ansiedad y depresión”.

    Si bien la demandada impugnó el trabajo pericial (fs.90/91), el juez a quo explicitó los motivos por los que no otorgaba crédito a sus apreciaciones.

    Al respecto señaló que la demandada no aportó “elementos objetivos que Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    permitan establecer ya la preexistencia, ya la ajenidad de las afecciones y secuelas respecto del siniestro, ya un menor deterioro de la capacidad del actor al reconocido en la experticia en virtud de aquellas”. También especificó el magistrado de grado que: “aun cuando pudiere conjeturarse labilidad en el demandante en miras a señalar la incidencia del accidente en sus padecimientos psíquicos, tal característica de la personalidad de base que se pretendiera atribuirle al actor, connota una circunstancia que opera sólo respecto de la forma de asimilación particular de las dolencias por él sufridas, no así como causa o condición determinante de su producción y existencia. Por ende, dicha labilidad no morigera en modo alguno, ni excusa la eventual responsabilidad en su caso de quien tuviere la obligación de reparar el daño generado por la incapacidad provocada por la enfermedad psíquica exteriorizada a partir del aludido accidente; menos aún desplaza tal responsabilidad en cabeza de quien lo padece (arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial). Adoptar un criterio diverso implica una manifiesta e insostenible discriminación hacia las víctimas de siniestros o enfermedades cuya complexión sea más débil al resultar privadas de la posibilidad de una reparación similar a la que pudiera atribuirse a alguien afectado por un evento dañoso el cual ostentara una mayor fortaleza física y psíquica”. Este argumento del juez a quo, que luce medular en el tema controvertido, no ha sido materia de cuestionamiento al apelar y sella la suerte adversa del recurso, porque la memoria recursiva no constituye una crítica concreta y razonada del fallo en crisis (art.116, ley 18.345).

    Debo añadir que el argumento de la quejosa, anclado en que la incapacidad física determinada es mucho menor que la psicológica no es atendible. El razonamiento para descalificar el mayor porcentaje fijado por el daño psicológico es erróneo y no encuentra apoyatura en la normativa aplicable sobre riesgos del trabajo. Una contingencia de las cubiertas por el artículo 6º de la ley 25.557 puede no tener derivaciones dañosas en el plano Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    físico y así y todo tener impacto y generar incapacidad en el plano psicológico del sujeto.

    Tampoco concuerdo que la lesión sea leve, ya que no lo es una incapacidad física que limita a una persona joven conseguir en el futuro un empleo acorde a su calificación o en cualquier otro que requiera la realización de tareas de esfuerzo físico que son, según lo que surge de las constancias de autos, a las que podría acceder el señor S. en condiciones normales de salud. Es natural y lógico que una persona que en plena etapa vital y con un mercado laboral en el que, en la competencia por un empleo, se preferirá a quien no tenga problemas de salud, vivencie un fuerte impacto en su psiquis al encontrarse disminuido o limitado en la plenitud de capacidades físicas, máxime si se repara en que, reitero, se trata de un trabajador que realiza tareas en las que compromete su esfuerzo físico.

    Como lo he sostenido en otras oportunidades, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR