SAYAS, LUCAS HERNAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteCNT 039206/2015/CA001
Número de registro246034072

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 39206/2015 “SAYAS, L.H. c/GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 5 -.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 2/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a f. 147/157, sin réplica de la contraria. Asimismo, apelan la regulación de los honorarios la parte actora y el perito médico por considerarla reducida (fs. 156 y fs. 159 respectivamente).

La parte actora cuestiona el monto de condena por resultar un quantum que no logra la reparación plena según el art. 1740CCCN, aún en un sistema tarifado como el de la Ley de Riesgos del Trabajo, y los principios de progresividad, pro justicia social, favorabilidad y pro homine, resultando un monto regresivo que afecta a la dignidad y el patrimonio del trabajador, en beneficio del patrimonio de la demandada.

Resalta los aspectos restrictivos de la reparación sistémica, de la Ley 24557 y el Decreto 472/14, así como la interpretación de la CSJN en autos precedente en autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente –

ley especial”, de fecha 07/06/2016.

Solicita que sea evaluado un “suplemento indemnizatorio” teniendo en consideración las circunstancias del caso, la regresividad con la que se calcula el IBM, la inconstitucionalidad del Decreto 472/2014 al disponer que el coeficiente RIPTE sólo se aplica a los pisos mínimos y prestaciones adicionales, que pulverizan el crédito del trabajador.

En este contexto, manifiesta, que no debe soslayarse que “las ART tuvieron según balance e información aportada por la Circular de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION EST-1000 del 16/9/2015 (página 8), una ganancia financiera de $ 6.615.774.136, lo que equivale a más de 727 millones de dólares al tipo de cambio del día 30/6/2015, que era de $ 9.09 por unidad.” Agrega, que existe una desproporción a favor de las ART, que se genera entre “el ingreso de las alícuotas que perciben para cubrir los siniestros en contraposición con los gastos fijos y variables que tienen (pago de prestaciones médicas, dinerarias, pago de sentencias, nómina de empleados y sus sueldos, pago de tasas, servicios, impuestos y contribuciones) los cuales no llegan al 75% de lo recaudado.”

Muestra una involución en los cálculos de la fórmula polinómica, toda Fecha de firma: 02/10/2019 vez que hubo modificaciones que aseguraron la reducción aritmética de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27144809#246034072#20191002135412935 Poder Judicial de la Nación indemnización. Estas son el coeficiente fijo “53” y la edad máxima de 65 años.

En el caso del IBM, añade que también es un cálculo regresivo cuando se pretende hacer un promedio y solo sobre rubros remuneratorios.

Así, enfocado en los Principios de Progresividad y de Justicia Social, en relación a la protección de la salud del trabajador y, en particular, sobre la cuantificación del daño, el actor establece el marco normativo e interpretativo de los mismos. Destaca el Art. 26 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, con jerarquía constitucional desde la reforma del año 94; y reconocido además por precedentes de la propia Corte IDH (Caso A. Buendia c/ Perú), así como los precedentes de la CSJN en autos “AQUINO”; “MADORRAN”; MILONE”, “TORRILLO, “MEDINA ORLANDO C/

SOLAR SERVICIOS ON LINE”, “SILVA C/ UNILEVER”, ALVAREZ MAXIMILIANO C/ CENCOSUD SA”.

En el mismo sentido, aduce que en “M. c/ Aduana”, fallo proveniente de la CSJN con fecha 03/05/2007, no hace mas que reafirmar la doctrina “B.” manteniendo que “Tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad” (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3). La sentencia "M." sumo al principio de progresividad, el principio pro homine, o a favor del hombre con fuente en el DIDH (Derecho Internacional de los Derechos Humanos). En "M. se recepta juntamente con el principio anterior y con igual invocación del precedente "B." de 1974, el "principio de favorabilidad". La CSJN recuerda que el tribunal "tuvo oportunidad de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, concordante con la doctrina universal derivada del principio de favorabilidad"

Manifiesta que la progresividad implica el deber positivo por parte del Estado de adoptar las medidas concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna (Corte IDH Comunidad Indigena Yakye Axa vs Paraguay de fecha 17/06/2005). De igual modo y como contracara de la misma moneda, este principio implica respetar los mentados derechos absteniéndose de adoptar medidas que interfieran en el disfrute del derecho al trabajo alcanzado por un empleado (conforme O.. General 18 PIDESC).

Luego, reseña que en idéntico criterio se apoya la normativa contenida en el la DECLARACION SOCIALABORAL DEL MERCOSUR del año 2015 en su Art. 17 cuando “se establece que el trabajador tiene derecho a prestar tareas en un ambiente sano y seguro que preserve su integridad física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional, así como la consideración según la cual la persona humana es sujeto central y beneficiario del desarrollo, por lo cual por aplicación de los principios de progresividad y justicia social, corresponde al Estado asegurar y respetar tales pautas sin poder emitir normas regresivas que implicaran la omisión de la aludida protección debiendo en el caso estimarse la adecuación de las obligaciones a Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27144809#246034072#20191002135412935 Poder Judicial de la Nación las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos en el marco de la Constitución Nacional como primera y suprema ley .”

Asimismo, sostiene como fuente normativa la aplicación de los Convenios de la O.I.T. que han sido ratificados por nuestro país, y que se relación al tema de los accidentes y enfermedades laborales como son los Convenios 17, 18 y 102 de la OIT, “cuyo control de convencionalidad a cargo de la C.S.J.N. determina su aplicación inmediata como legislación supranacional en la medida que no contradiga a una legislación nacional aún más favorable al trabajador”, afirma la parte.

Añade, que el principio de norma más favorable tiene carácter laboral, tal como lo dispone el art. 9LCT, “protegiendo de esta forma al trabajador y resguardando su derecho a percibir la correcta indemnización, estableciendo que en caso de duda en la interpretación o alcance de la ley, como así también en la apreciación de los elementos probatorios, se decida en el sentido más favorable al trabajador.”

Consecuentemente, solicita la revisión del monto de condena, considerando los argumentos ofrecidos.

II- En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de marzo de 2015 mientras que agujereaba una columna de hierro, oportunidad en la que se rompió la mecha y enganchó el guante de la mano izquierda, lo cual le provocó un corte en el tendón del dedo pulgar de la mano izquierda. A causa del siniestro, debió

ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades y, sometido a un tratamiento de rehabilitación kinesiológico.

Asimismo, no resulta cuestionado que el actor padece de una incapacidad psicofísica del 15,8% de la TO, según el informe elaborado por el perito médico oficial. También llega firme el IBM aplicado por la a quo, que fuera el denunciado por la parte actora a fs. 130/131vta.

En cuanto al cálculo del monto de condena, las partes consienten la aplicación de la fórmula del artículo 14 inc 2 a) de la Ley 24557, y decreto 1694/09 conforme Res. SSS 6/15, y el adicional del 20% sobre el monto de condena regulado por el artículo 3 de la Ley 26773.

Finalmente, no es motivo de queja la imposición de los intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, a tasas previstas por la CNTrab.

III- Dicho esto, prioritariamente debo señalar que el recurrente realiza una certera descripción del orden de prelación normativa, al jerarquizar en primer lugar los principios constitucionales de “Pro Homine”, “Progresividad”, “Justicia Social” y de “Favorabilidad”, entre otros, que, como lo explico detenidamente en el precedente “A., luego en “Fiorino” y “Flores”, estos principios son el GPS (“sistema de posicionamiento global”) del juez en su rol de intérprete de la norma.

Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27144809#246034072#20191002135412935 Poder Judicial de la Nación El impacto de la “jerarquización” de bienes jurídicos constitucionales, a partir de los principios señalados, se manifiesta, sin duda, al momento de cuantificar la deuda, pues, en definitiva es cuando el artículo 19 de la CN, debe lograr virtualidad.

En ese contexto, el recurrente entiende que la liquidación practicada no logra la reparación, y por tal solicita un adicional –que denomina “suplemento indemnizatorio”- que estime el juzgador en el caso, a fin...

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