Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Noviembre de 2022, expediente CAF 012834/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., O. de J. y otros c/EN – M° Defensa –

Armada Argentina s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,

contra la sentencia dictada el día 16 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores O. de J.S., M.A.J., L.L.Á., P.A.P., L.Y.T.,

    C.F.R., J.M.R.M., E.A.C., J.H.E., M.H.V., J.M.A., F.N.H. y D.M.V. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina, en su carácter de personal en actividad de la accionada, con el objeto que se ordene a la demandada “abonar correctamente las compensaciones por traslado ya percibidas”, tomando como base el haber del “Almirante” –o su equivalente–, “incluyendo a dicha base de cálculo los incrementos y suplementos dispuestos por los dtos. 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias”.

    Asimismo, requirieron que se practique la liquidación retroactiva de las diferencias que resulten de la reliquidación de dichas compensaciones “a partir de los diez años anteriores al inicio de la presente demanda”.

    Por último, solicitaron “la dispensa de la prescripción cumplida durante el aislamiento social obligatorio dispuesto por el PEN”.

  2. Por sentencia del 16/08/2022 el señor Juez de primera instancia rechazó la demanda entablada, con costas.

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes,

    efectuó una reseña de la normativa aplicable puntualizando que, de la misma, se seguía que la Armada Argentina liquidó la compensación reclamada en base al haber de un agente con el grado de “Almirante”.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Ello por cuanto, según señaló, las compensaciones reclamadas fueron liquidadas conforme la reglamentación de la Ley n°

    19.101 –“Ley para el Personal Militar”, específicamente en su art. 2408,

    tomando como base de cálculo el haber mensual o sueldo del máximo grado que corresponde al de “Almirante”.

    Agregó, a su vez, que las liquidaciones de haberes comportan actos de ejecución del marco normativo aplicable, ya que cristalizan en cada caso en particular la voluntad legal.

    Precisó que el actor sólo impugnaba los decretos 1104/05 y 1305/12 y sus modificatorios con el fin de que fueran incluidos con carácter general, remunerativo y bonificable, como base de cálculo para la correcta liquidación de la compensación por “cambio de destino”.

    Puntualizó que, de tal modo, la pretensión concreta era el método de cálculo utilizado por la demandada para la liquidación de la compensación señalada, considerándolo incorrecto, dado que los suplementos creados por los aludidos decretos debían ser incluidos en la base de cálculo de la compensación por “cambio de destino”, en atención al carácter general, remunerativo y bonificable endilgado.

    Al respecto, estimó que la pretensión actoral se encontraba fundada en suposiciones, en tanto los accionantes consideran que el salario básico o haber mensual de los Almirantes, que sirve de base de cálculo para computar la compensación reclamada, debió verse actualizado de forma automática a resultas de los fallos que se dictaron al respecto.

    Agregó que era claro que ninguna normativa autorizaba a presuponer la configuración de situaciones de hecho que no habían sido reclamadas ni contempladas en la presente causa, en cuyo caso debió

    haberse resuelto o por lo menos planteado y probado en las presentes actuaciones, el error de cálculo alegado.

    Afirmó que el reclamo planteado no poseía argumentos sólidos, atento a que resultaban ser una mera observación de las políticas salariales que el actor considera perjudiciales en tanto se aplican a la liquidación de sus haberes, en la medida en que sostuvo que percibió, en concepto de “compensación por cambio de destino”, una suma inferior a la que le correspondería.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Por lo demás, aseveró que el procedimiento llevado a cabo por la Administración, para la liquidación de los sueldos de los accionantes, respondió a la normativa establecida para los agentes de la Fuerza.

    De manera adicional, si bien advirtiendo que se trató de otra asignación, trajo a colación la línea de razonamiento adoptada por esta Sala en el precedente “F.C., sentencia del 28/5/21.

    Con todo lo anterior, estimó que, en definitiva, la parte actora no había aportado argumentos suficientes ni pruebas conducentes que acreditaran su pretensión, de modo que cabía rechazar la acción intentada.

    Asimismo, atendiendo a la conclusión a que arribó, sostuvo que devenía inoficioso expedirse respecto de las restantes cuestiones planteadas.

    Finalmente, en punto a las costas, ponderó que no mediaba causal alguna que justificara apartarse de la máxima objetiva de la derrota (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 17/8/22 apeló

    la parte actora, quien expresó sus agravios con fecha 29/8/22, cuyo traslado fue replicado su contraria con fecha 30/8/22.

    Los apelantes se agravian por la errónea lectura que, a su juicio, el juez de grado realizó de la presente causa.

    Al efecto, en primer término, recuerdan el objeto de las presentes actuaciones y, luego, explican que las sumas reclamadas no resultan ser “sumas periódicas”, toda vez que el derecho a la compensación por cambio de destino se origina por situaciones fácticas específicas.

    Continúan señalando que el pronunciamiento en crisis desconoce absolutamente toda la jurisprudencia del fuero y los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Sostienen que resulta equivocado considerar que su pretensión concreta radica en cuestionar “el método de cálculo utilizado por la demandada para la liquidación de los suplementos” reclamados.

    Al respecto, aclaran que la pretensión de autos “no cuestiona método alguno”, sino que “se ha promovido demanda a efectos Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de que se les reconozca el derecho que les asiste a que se les reliquiden las compensaciones “por cambio de destino” que oportunamente percibieran, en el sentido que, para ello, se tome como “haber base” para su cálculo aquel correspondiente al grado de "Almirante" que estipula la reglamentación en forma íntegra”.

    Señalan que, del informe acompañado por la demandada,

    relacionado con el DEO N° 5087259, surge que fueron destinados a diferentes destinos desde su fecha de ingreso a la Armada Argentina,

    como así también que “les liquidaron en sus recibos de haberes compensaciones por cambio de destino”.

    Manifiestan que la sentencia apelada se aparta de las constancias de la causa al afirmar, arbitrariamente, que su reclamo se basa en suposiciones y que la jurisprudencia invocada resulta inaplicable al caso de autos.

    En este punto, aducen que, por el contrario, el juez a quo “se ha alejado de las constancias de la causa, de los precedentes del Máximo Tribunal y no se ha ajustado a las pretensiones de esta parte”.

    Luego de citar cuantiosa jurisprudencia en apoyo a su postura, esgrimen que el rechazo de la acción impidió que se trate el tema de la prescripción y la dispensa solicitada al momento de interponer su demanda.

    En este contexto, recuerdan que en su escrito de inicio reclamaron que se condene a “la accionada a pagar las sumas adeudadas desde los diez años anteriores a la interposición de la demanda”, ya que al tratarse de sumas percibidas en forma periódica –de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4023 del código civil y 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial– estiman que el plazo de prescripción aplicable es el decenal.

    Asimismo, añaden que a raíz de la emergencia sanitaria declarada en nuestro país producto de la pandemia producida por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, el aislamiento social y obligatorio dispuesto por el PEN y la feria judicial extraordinaria declarada por la CSJN, se vieron imposibilitados de interponer la presente demanda antes del 31/07/2020.

    Luego de trascribir el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifestaron que “(l)a dificultad de hecho (y de Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    derecho) que obstaculizaron el ejercicio efectivo de la acción antes del 31/07/2020 son de público y notorio, puesto que surgen por una pandemia mundial declarada por la OMS”.

    Esgrimen que la dispensa que solicitan se encuentra peticionada...

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