SAYAGO, OMAR OSCAR c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha31 Octubre 2023
Número de registro7252
Número de expedienteCAF 013847/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 13.847-2023, caratulados “S.,

O.O. c/ EN – AFIP – Resol. 598/19 s/ Amparo Ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 8 de agosto de 2023, el Sr. Magistrado de grado rechazó la presente acción de amparo interpuesta por el Sr. O.O.S., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En cuando a las costas, en virtud de la índole de la cuestión debatida, dispuso apartarse del principio general establecido en el artículo 14 de la ley 16.986 e imponerlas en el orden en que fueron causadas (artículo 68, segunda parte del CPCCN).

Para así decidir, precisó que la pretensión de la actora era obtener la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 20.928 y su modificatoria, en cuanto disponían la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. Recalcó que el accionante asentaba su reclamo en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 26/03/19 “G., M.I.c. s/

acción meramente declarativa”.

Puso de relieve que con posterioridad al dictado del fallo indicado, el Congreso sancionó la ley 27.617 (B.O. 21/04/21) la cual,

en lo que aquí interesaba, establecía en su artículo 7º que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.”

Indicó que “…es evidente que la nueva Ley del Congreso establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo, y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente” (sic); añadió que “[e]sto puede generar, incluso, que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas” (sic).

Citó jurisprudencia.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Sostuvo que, en este caso puntual, cabía señalar que el Sr. S., de 63 años de edad, era jubilado y -en tal condición- no se vislumbraba la existencia de una situación disvaliosa de salud y/o riesgo de vida y/o cotidiana (familiares a cargo; gastos; entre otros) que conduzca a considerarlo vulnerable, no obstante que revestía la situación de jubilado, incluido en el colectivo aludido por el Máximo Tribunal en el precedente citado.

Consideró que, la condición del amparista no resultaba suficiente para tener por acreditada una situación de extrema vulnerabilidad que permitiera resolver la cuestión a la luz de lo decidido en el caso “G..

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 9 de agosto de 2023 apeló la parte actora y fundó su recurso en ese mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria no formuló réplicas.

  2. Que, en primer lugar, el actor se agravia por cuanto sostiene que la sentencia de grado es arbitraria en tanto desconoce que todos los jubilados, por su mera condición, no deben tributar el impuesto a las ganancias de acuerdo a la doctrina de la CSJN.

    Sostiene que, al efectuar el análisis de su situación,

    procede interpretar las disposiciones cuestionadas a la luz de la particular naturaleza que revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14 bisC.N.).

    Advierte que, si bien es cierto que el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, no se deben vulnerar preceptos constitucionales (C.S.J.N. Fallos: 332:1571).

    Refiere que, en esos límites se trata aquí de examinar si la aplicación de la norma que impone tributar el impuesto a las ganancias a los jubilados y pensionados es susceptible de irrogar un gravamen de relevancia conforme lo admitiera el precedente de la CSJN

    que se invoca; y si existe algún tipo de discriminación que se puede hacer -como pretende el magistrado- en función de los montos que un jubilado cobra.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Cita jurisprudencia y doctrina que -a su entender-

    avalan su postura.

    Remarca que, la ley 27.617, si bien reafirmó la voluntad del legislador de gravar los haberes de pasividad, no modifica la conclusión arribada toda vez que el artículo 23 de la ley de Impuestos a las Ganancias Nº 27.423 ya había establecido que sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta (superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241), disponiendo -además-

    ciertas exenciones a su respecto.

    Ello así, arguye que, con base en el fallo “G..”, que explicita la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, limitar el análisis de este tema -como hace la ley actual y el Sr. magistrado de grado- a la sola capacidad contributiva, como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son y coloca al colectivo “jubilados” en una situación de notoria e injusta desventaja.

    De tal modo, apunta que, la afirmación del señor magistrado a quo de que la capacidad contributiva de su parte sería mayor y por tal motivo debe tributar el impuesto es llamativa y errónea.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Por ello, solicita se haga lugar a esta demanda y se ordene la restitución de los descuentos efectuados con cinco años de anterioridad de la interposición de la demanda (artículo 56 de la ley 11.683), y en el hipotético caso que el Tribunal de Alzada no considere acertado dicho plazo, correspondería la restitución de los descuentos efectuados con dos años de anterioridad de la interposición de la demanda.

    Finalmente, destaca que, no existe ningún fundamento jurídico para concluir que las costas deben ser por su orden, puesto que la naturaleza de la cuestión debatida tiene un criterio doctrinario inequívoco de parte de la CSJN -lo que claramente anula cualquier tipo de debate vinculado a este proceso-.

    Añade que, el principio general enunciado por el artículo 68 del Código Procesal es el objetivo de la derrota y recaen las mismas en el vencido (y no constituyen una sanción para el deudor sino el resarcimiento al ganador de los desembolsos efectuados para obtener Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    el resultado perseguido con total justicia) (Fallos: 323:3115; 325:3467;

    329:2761, entre otros).

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas.

  3. Que en el dictamen de fecha 5 de octubre de 2023,

    el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E.

    entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, para lo cual corresponderá verificar si,

    dentro del acotado marco probatorio y de debate que permite el amparo,

    los hechos acreditados y las circunstancias personales del accionante resultan suficientes para considerar a este caso comprendido en la referida doctrina”.

    Por otro lado, recordó que, si bien la vía del amparo no resultaba procedente por regla para satisfacer pretensiones de tipo resarcitorias, en la medida en que ello importaría desnaturalizar su finalidad constitucional (cfme. “M., A. y otros c/ EN-M

    Hacienda-AFIP y otros s/ Amparo ley 16.986”, E.. CAF N°

    11.497/2020, dictamen del 23/03/2021), en el caso, cabía estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G.” –ya mencionado– y que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N.,

    E.L. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” y “O., R.T. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales.

    Sobre tales bases, entendió que correspondía disponer que la devolución se limitara a las sumas retenidas con posterioridad a la interposición de la demanda (29/03/23), con intereses a calcularse conforme la tasa prevista en el artículo 4 de la Resolución ME N° 559/22,

    vigente desde el 1 de septiembre de 2022, cuya aplicación no ha merecido reparos por parte del amparista.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Agregó que, ello tornaba inoficioso el análisis del planteo vinculado a la presunta irrazonabilidad de la tasa prevista en la Resolución MEP N° 314/04.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. O.O.S. pretende mediante la presente acción de amparo...

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