Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 102979/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 102979/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.586.

AUTOS: “S.N.A. c/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 1)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA B.E.F.

dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 183/187, que hizo lugar parcialmente a la acción por reparación sistémica, apela la demandada Federación Patronal Seguros S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 190/195, que mereció réplica de la contraria mediante de la presentación digital de fecha 13/7/2020 que surge del sistema Lex 100. Asimismo, la perito psicóloga apela los honorarios regulados a su favor en los términos del recurso interpuesto a fs. 188.

  1. Los agravios de la aseguradora están dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT.

    Sostiene que al respecto el decisorio carece de sustento jurídico y que los Tribunales del Trabajo resultan incompetentes para tratar cuestiones que involucren a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. Asimismo, cuestiona la determinación de incapacidad psicológica por considerar que la afección física incapacitante es mínima y que la asignación de daño psíquico en tal sentido carece de debido sustento. También resulta apelado el monto utilizado como IBM y la fecha de inicio de cómputo de intereses. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios de la representación letrada de la parte actora y peritos médico y psicóloga por altos. A su vez, a fs. 188 esta última los cuestiona por bajos.

  2. La demandada manifiesta en relación al primer agravio que la LRT impone, como vía obligatoria, un dictamen de carácter administrativo a través del sistema de las Comisiones Médicas previsto en el SIJP, reservando la alternativa judicial solo para los casos de excepción. Afirma la demandada que el fallo nada dice respecto del ámbito de actuación jurisdiccional.

    Sin embargo, la solución que en el caso se adopte, debe ser inserta en la línea jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “C.Á. c/ Cerámica Alberdi S.A.” del 7/9/04 (Fallos, 327:3610) al señalar que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de los infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No justificando entonces la intervención Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    del fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social y por lo tanto el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuido a los tribunales ordinarios con competencia laboral. Y si bien resulta ser exacto que nuestro más Alto Tribunal no se pronunció en forma concreta por la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la ley 24.557 lo concreto es que la doctrina emanada del caso “Castillo” fue ratificada por la Corte Suprema en otros pronunciamientos posteriores como "V., I. c/

    Mapfre Aconcagua ART" del 13/3/07 donde la Corte Suprema consideró que resultaba de aplicación la doctrina del caso ”Castillo” y consecuentemente, dejó sin efecto la sentencia recurrida y declaró que “resultaba competente para conocer en el caso la justicia nacional del trabajo”. Esta doctrina fue reiterada por la Corte en el caso “M., N.G. c/ La Caja ART S.A." del 4//12/07. En definitiva, el Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad del artículo 46.1 de la ley 24.557,

    implícitamente anunció el reproche a los artículos 21 y 22 del citado cuerpo normativo y concluyó que no era criticable que el actor articulara su pretensión directamente ante la Justicia, soslayando la actuación en sede administrativa ante las comisiones médicas o,

    al haberla transitado sin concluirla (ver dictamen del Procurador General de la Nación del 30/3/2007 en autos “Abbondio, E.I. c/ Provincia ART S.A. “

    En atención a ello, y el carácter vinculante que a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), cabe también confirmar lo decidido en origen.

  3. El siguiente agravio se encuentra dirigido a cuestionar la determinación de incapacidad psíquica por considerar que ha sido escaso el porcentaje de incapacidad física que sufrió el actor como consecuencia del accidente de marras, por lo que resultaría ilógico asignar incapacidad psicológica en la forma establecida en el decisorio de grado.

    En ese contexto, los términos del memorial recursivo de la aseguradora conllevan al análisis de la prueba pericial psicológica producida en la causa (v. fs. 100/110) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios (cfr. arts. 386

    del C.P.C.C.N.).

    En tal sentido, la perito psicóloga informó a fs. 105/109 vta. que el demandante padece una RVAN Grado II sustentando esa conclusión en la entrevista y los tests administrados.

    Sin embargo, de acuerdo al detalle que surge del interrogatorio efectuado por la perito...

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