Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 061706/2017/CA002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expediente n° 61706/2017 – “S., A.M.c.ñan, M.D. y otros s/Desalojo: Intrusos” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 50 Buenos Aires, Diciembre 9 de 2019.SGL Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 114 por el codemandado J.A.L. contra la resolución de fs. 109/112, concedido a fs. 116. Presenta memorial a fs. 117/121, que fue contestado por la actora a fs. 123/126.

El decisorio apelado rechaza el planteo de nulidad formulado a fs. 75/83 punto II por el codemandado, con costas.

Sabido es que los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto o por la existencia de un vicio que afecta dichos requisitos (Conf. C.. S. “B”, del 26/2/82; LL 1982-C, páf. 467; esta S. en Expte n° 80.436/2005 –

T.J.A.A.c.C. de Buenos Aires y otros s/Beneficio de Litigar Sin Gastos

, del 22/05/2007, entre otros).

Es así, que cuando surge algún vicio, defecto u omisión que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía de defensa en juicio, se produce una indefensión que configura la nulidad.

En materia de nulidades procesales, quien la invoca debe alegar y demostrar que el vicio que aduce le ocasiona un Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #30390652#251584423#20191204144617062 perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción.

Esto sucede porque “la nulidad por la nulidad misma carece de sentido” (CSJN, Fallos, 125:640) y no tiene objeto en el campo procesal, si no se desprotegen los derechos de la defensa de las partes, ni se altera el contradictorio.

Adviértese que la regularidad del sistema no es un fin en sí mismo, sino el resultado del sistema mismo (CSJN, 18-VI-

1991, DJ.,1992-1-258; B., P.B., “Nulidad procesal (causas y efectos)” LL,1994-E-737)

En el “sub examine el incidentista, plantea que jamás fue notificado de la radicación de las presentes actuaciones ni de los diferentes actos jurídicos procesales, por lo que peticiona la nulidad de todos aquellos actos que no le fueron notificados, tal como expresa a fs. 76 ao...

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