Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 5 de Octubre de 2015, expediente CIV 051551/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S. S.A. C/ D’Addona S.A. y otro s/ Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 51.551/2010) – Juzgado No. 16.

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: S. S.A. C/ D’Addona S.A. y otro s/ Daños y perjuicios - ordinario, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 613/624 hizo lugar a la demanda interpuesta por S.S.

    contra D’Addona S.A. y Cerámica A. S.A. y condenó a esta última pagar la suma de $ 254.489,60 con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron, Cerámica A. S.A. a fs. 632 y S.S. a fs. 638.

    La primera expresó agravios a fs. 694/702, los que merecieron la respuesta de fs.

    717. Mientras que S.S. hizo lo propio a través de la presentación de fs. 707/710, los que fueron respondidos a fs. 712/713.

    La demandada se queja por el rechazo de la excepción de prescripción por aplicación del art. 4037, así como por el plazo a partir del cual habría comenzado a correr dicho plazo. También se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, y porque la sentencia de grado consideró defectuosas las cerámicas proveídas por esta parte. Finalmente se queja porque considera que no se demostró el nexo causal, que no existió responsabilidad concurrente, que no se probó el daño que se reclama. También se agravia por la imposición de las costas.

    La actora se agravia porque la sentencia hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la codemandada D’Addona S.A. No comparte el fundamento legal expuesto en la sentencia, considera que la actuación de esta codemandada debió ser valorado a la luz de los principios de la responsabilidad que emergen del art. 1113 del Código Civil. También se agravia del monto del resarcimiento que surge de la sentencia y del momento a partir del que deben aplicarse los intereses.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los daños que se reclaman, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  3. Sentado ello y en primer lugar, con el propósito de despejar cualquier tipo de duda, en función de lo que surge de los agravios expuestos por la codemandada D’Addona S.A., debo señalar que en el caso no nos encontramos frente a una relación de consumo.

    En efecto, el régimen de defensa de los consumidores se instrumentó mediante la sanción de la ley 24.240 y sus modificatorias (leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361) y fue consagrado constitucionalmente a partir de la reforma del año 1994 a través del art.

    42 CN y hoy ha sido receptado en el Código Civil y Comercial de la Nación en el Libro III, Título III, Capítulo I.

    Decía el art. 2º de la ley 24.240 vigente a la época de los hechos: Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.

    No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

    La misma línea se ha seguido, pues el art. 1º de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 define al consumidor como "… toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social"., así como el art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone “… Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bines o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. El artículo 3 define a la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario", Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El término consumidor proviene de la ciencia económica, aunque actualmente integre también el lenguaje jurídico. Para los economistas, consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares. Lo que busca el consumidor es hacerse con el valor de uso de lo adquirido, al no emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios. En ese sentido, participa de la última fase del proceso económico. En cambio el empresario, a diferencia del consumidor, adquiere el bien por su valor de cambio, esto es, para incorporarlo transformado a su proceso de producción o distribución. La determinación de la noción de consumidor ha ido presentando permanentemente inconvenientes, ya que se ha ido ampliando cada vez más el círculo de personas que se consideran necesitados de una especial protección en materia de consumo (v. Wajntraub, J., “La noción de consumidor tras la Reforma de la ley 24.240”, Sup. E.. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, y sus citas).

    El carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente por la confrontación del destino del bien o servicio adquirido –

    también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida– con el área de profesionalidad del pretendido consumidor. Si está fuera de ella, es pues un acto de consumo (Conf. S., F., “Normas de protección y defensa de los consumidores” en Picasso-V.F., Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada, pág.

    31).

    Sobre esta línea de razonamiento, entiendo que la relación establecida entre las partes de este proceso no cumple con tales requisitos, por lo que no puede ser considerada como de consumo, de modo tal que no resultan de aplicación al caso la normativa de ese instituto.

  4. Ahora bien, sentado ello, en primer lugar, diré que se trata la presente de una acción de daños y perjuicios que S.S. dice haber padecido a raíz de los defectos que presentaron las cerámicas fabricadas por la codemandada Cerámica A. S.A. y que fueran adquiridas de D’Addona S.A. De ello surge que se han establecido dos relaciones jurídicas diferentes entre las partes de este proceso.

    Por lo tanto, a tenor de los agravios de la codemandada Cerámica A. S.A., es menester efectuar ciertas consideraciones con relación a la responsabilidad del fabricante frente al damnificado no contratante.

    Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H K. de C. afirma que este es el caso que más dificultad plantea en la doctrina nacional y extranjera, no obstante lo cual predomina el criterio que sitúa este tema en el campo de la responsabilidad extracontractual, pero mientras algunos buscan una responsabilidad objetiva -o al menos una propulsora de la inversión de la carga probatoria-, otros afirman la necesidad de un factor de atribución subjetivo, que debe ser probado por el demandante. Sin embargo, aun quienes repudian los principios del riesgo creado, en definitiva terminan aceptando una inversión en la carga probatoria (conf.

    "Código Civil comentado, anotado y concordado, dirigido" dirigido por Belluscio-

    Z., T.5, págs.541/547).

    Continúa diciendo esta autora que parece que el sentido lógico clama por la aplicación del 1113: es el elaborador quien ha creado el riesgo y quien se ha beneficiado con la circulación. Cuando la ley establece un régimen de responsabilidad objetiva en contra del dueño o guardián, es porque presume que son ellos los que han dado nacimiento al riesgo; a fortiori, ella debería regir para quien lo ha creado efectivamente, más allá de toda presunción legal (K. de C., ob. cit., T.5, págs. 549/550 y sus citas).

    Como señala Z., la responsabilidad civil del fabricante -o productor- de productos elaborados lanzados al mercado del consumo, constituye una secuencia del fenómeno mismo de la producción económica moderna ("Responsabilidad por productos elaborados" en Seguros y Responsabilidad Civil, Vol. 5, Astrea, pág.249).

    Así, el riesgo creado opera tanto en el proceso de fabricación del producto como en la etapa de su puesta en el mercado, a través de la cual el fabricante se sirve de él para su beneficio. El producto elaborado se incorpora al mercado y, su comercialización, está

    al servicio del provecho económico del fabricante. En otras palabras, el fabricante es el creador del riesgo y, simultáneamente, quien se sirve del producto para su provecho. Ello hace razonable entonces la tesis expuesta por T.R. en su ponencia a las VIII Jornadas de Derecho Civil y recogida en un despacho suscripto, entre otros, por G., D., A., F.R. y P.: "la responsabilidad del elaborador o fabricante es de carácter extracontractual, con fundamento en un factor de...

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