Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Septiembre de 2008, expediente Ac 104887

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 104.887 "S., H.J. c/ Barloqui, C.A.. Despido. Recurso de queja".

//Plata, 17 de Setiembre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal del Trabajo nº 1 de Pergamino hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.J.S. contra C.A.B. en concepto de indemnización por despido y otros rubros de origen laboral (fs. 1/19).

    Frente a lo así resuelto, la accionada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. Planteó la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 11.653, alegando además la imposibilidad de afrontar el costo del depósito previsto en la aludida norma legal, ofreciendo prueba de ello (fs. 24/37).

    El órgano de grado se pronunció por la validez supralegal de la norma ritual citada y, asimismo juzgó que los medios aportados no fueron suficientes para acreditar la situación alegada a fin de justificar la eximición solicitada de cumplir con el recaudo económico previsto en la misma. En consecuencia, desestimó el canal extraordinario de revisión incoado contra la sentencia definitiva (fs. 43/45).

    Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva interpuso la presente queja (art. 292, C.P.C.C.) en la que expresa su desacuerdo con lo decidido (fs. 47/55 vta.).

  2. En primer lugar, cabe señalar, en cuanto al cuestionamiento de la incongruencia con la Constitución nacional de la norma procesal involucrada, que este Tribunal ha sostenido que el mentado recaudo ritual no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria impuesta en salvaguardia del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones (conf. doct. Ac. 91.118, 30-III-2005; Ac. 91.453, 24-V-2006; Ac. 99.953, 7-III-2007; Ac. 101.951, 16-IV-2008).

    Además, el derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes procesales a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz (conf. doct. Ac. 88.682, 29-XII-2003; Ac. 88.440, 15-III-2006; Ac. 96.343, 11-X-2006; Ac. 101.896, 24-X-2007; Ac. 102.017, 12-XII-2007).

    Por otra parte, también se ha resuelto que el cuestionado texto legal no se encuentra en pugna con los derechos reconocidos por el...

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