Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 249 p 120/128.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia del señor Ministro decano, doctor R.H.F. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “SAVIOLI, A. contra INTEMEC S.A. -Indemn. A.. de Trabajo(Expte. 53/06) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) (Expte.

C.S.J. nro. 422, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA:

¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y Falistocco.

A la primera cuestión: ¿es admisible el recurso interpuesto?, el señor Ministro doctor S. dijo:

1.1. Surge de autos que A.S., quien trabajó para “Intemec S.A.” desempeñando tareas en la sección sanitaria, en el mes de noviembre de 1986 sufrió un accidente de trabajo “al caer cuando intentaba salir de una excavación para una cámara, golpeándose la pierna derecha a la altura de la cadera en la rodilla”, por lo que fue sometido a diversos tratamientos para su recuperación. En fecha 19.3.1987 se reintegró a sus tareas habituales y en oportunidad de dirigirse al trabajo sufre un accidente in itinere, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, recibiendo tratamientos rehabilitantes, dándosele el alta provisoria en fecha 2.10.1987 (por su profesional particular), con expresa indicación de realizar tareas livianas.

Reintegrado el 5.10.1987 a la empresa constructora -en la que sólo realizaba tareas de barrido-, en 15.10.1987 la misma lo despidió mediante telegrama cursado en igual fecha. Ello motivó el inicio de la demanda laboral por juzgar arbitrario el despido dispuesto por la empleadora; peticionando, en consecuencia, las indemnizaciones que por ley correspondan (leyes 22.250, 9688 y 20.744).

Comparecida y contestada la demanda por “Intemec S.A.”, se presenta la “Cía. de Seguros Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” -quien fuera citada por la demandada- solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

El Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación de esta ciudad admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a “Intemec S.A.” a abonarle al actor la suma que determine el perito contador correspondiente al concepto accidente de trabajo (artículo 8 inciso c) ley 9688), actualizaciones e intereses; y rechazó la citación en garantía de la “Cía. Aseguradora R.U.C.. de Seguros Ltda.” por infundada e improcedente; con costas a la demandada.

Para así decidir, y en lo que resulta de interés, en lo que refiere a la petición de exención de responsabilidad de la aseguradora, se sustentó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., G. c/ Sugar Glay S.A. y otro” (la indemnización por acc. de Trabajo y el Seguro Privado T.S.S. Año 1992 nota pág. 310)”, el que estableció claramente que la no inclusión en la nómina importa un supuesto de no seguro y “el hecho que no se discuta que se trata de un operario del establecimiento, no es pauta suficiente para considerarlo amparado por el contrato de seguro de características nominativas”, lo que explica, expresó, correctamente el caso y deja a salvo “para casos futuros el criterio prevalente en la materia, de que no se pueden oponer al trabajador cláusulas de caducidad, etc., de lo cual no forma parte el presente”.

1.2. Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes, S. e “Intemec S.A.”.

En su expresión de agravios, el demandante sostuvo que “la lista de personal enumerado es meramente enunciativa”, ya que siendo empleado registrado en la empleadora, durante la vigencia de la póliza -de acuerdo a las condiciones allí pactadas- se encontraba amparado y consecuentemente gozaba de cobertura, constando que había padecido el accidente de trabajo cuando la póliza se encontraba vigente.

I.S.A.

, a su turno, y adhiriendo a los argumentos expuestos por el demandante en lo que respecta a esa cuestión, señaló -conforme a lo expresado en la instancia inferior...- que correspondía condenar a la citada en garantía en forma solidaria, ya que “de acuerdo con las condiciones generales y particulares pactadas, la aseguradora subroga a la asegurada ... para el caso de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales que pudieran ocurrir al personal que figura anotado desde la fecha de ingreso en los libros de sueldo y jornal del asegurado, ocupado en la construcción de 365 viviendas planta baja y un piso en Avda. F. y A. de la ciudad de Santo Tomé (Sta. Fe)...”.

1.3. Mediante decisión de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, en lo que aquí es de interés, se resolvió: “...hacer lugar al recurso de apelación planteado por la actora, y parcialmente al interpuesto por la demandada INTEMEC S.A. en lo que concierne a la extensión “in solidum” de la condena a la Compañía Aseguradora RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, rechazándolo en lo que atañe a su condena por indemnización...

imponer las costas, según el...

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