Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2017, expediente CNT 006219/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 6219/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80892 AUTOS: “SAVINO LODIA C/ CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS ASOCIACION CIVIL Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 747/759) motiva la queja de la parte actora, conforme las consideraciones vertidas en el recurso articulado a fs. 777/784 y de la demandada a fs.

762/776, que merecieran réplica de la contraria a fs. 793/802, 803/805 y 813/814.

Asimismo, la perito médica psiquiatra y la representación letrada del codemandado A. apelan a fs. 760 y 761, respectivamente, los honorarios regulados a su favor.

II - El primer agravio deducido por la parte demandada se encuentra dirigido a cuestionar la base remuneratoria considerada por el juez de grado, que determinó la existencia de diferencias indemnizatorias y salariales a favor de la actora.

Puntualiza la apelante que la decisión de la instancia anterior, a su criterio, resultó

equivocada porque se tomó una remuneración que no era mensual, normal ni habitual.

Señala que dicha suma, contrariamente a lo establecido por el sentenciante, no fue determinada por la perito contadora sino que se trataba del importe bruto liquidado en enero 2010 que incluía el “plus vacaciones”; agrega que ello surge del recibo correspondiente a ese mes (v. fs. 88) y que el “plus vacacional” liquidado que no reviste las características de habitualidad, normalidad o mensualidad, por lo que no debe ser incluido en la base de cálculo indemnizatorio.

En esos términos, resulta atendible la queja de la demandada toda vez que del recibo obrante a fs. 88 surge que a la actora le abonaron $ 7.176,96 en concepto de “vacaciones” y le descontaron $ 5.980,80 por “días de vacaciones”, conceptos que no cumplen los requisitos de normalidad, mensualidad y habitualidad requeridos por la norma del art. 245 de la L.C.T.

En efecto, respecto a la base remuneratoria y de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, sugiero modificar el decisorio de grado en el aspecto indicado y desestimar las diferencias indemnizatorias y salariales pretendidas, como también la multa dispuesta por el art. 2 de la Ley 25.323.

Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20878619#191338209#20171018131014337 III - La segunda queja de la parte demandada está dirigida a cuestionar la condena por daño moral, por considerar que el juez a quo falló extra petita, al declarar procedente una indemnización como consecuencia de la situación de discriminación laboral sufrida por la accionante, al haberse modificado peyorativamente su lugar de trabajo desde el sector presidencia del Club a un área aislada denominada “recaudación”

y sin tareas concretas asignadas.

En el memorial la apelante sostiene que el sentenciante violó el principio de congruencia porque el reclamo por daño moral se fundó en dos cuestiones específicas:

acoso laboral y secuelas de un accidente de trabajo.

En cuanto al reclamo en cuestión, la accionante explicó haber sufrido acoso laboral y moral que le causaron un grave daño moral y psicológico toda vez que, desde que el Sr. J.A.A. asumió la presidencia del Club Atlético Boca Juniors, se inició una campaña de discriminación hostil en su contra aislándola de sus compañeros, criticando diariamente su trabajo, presionándola para que renuncie, vaciando su puesto de trabajo y, finalmente, despedirla por motivos ideológicos y políticos.

Del análisis de las constancias de la causa, haciendo un análisis integral y conjunto de los elementos de prueba existentes en la litis y de las posturas asumidas en juicio por los litigantes, considero que no resulta viable el planteo recursivo toda vez que, a mi juicio, surge con claridad que el reclamo de la accionante se encontraba dirigido a obtener un resarcimiento por daño moral ante el acoso laboral y la actitud discriminatoria del Club al cambiar el lugar de trabajo de la actora desde el área de presidencia al sector “recaudación”, donde no tenía asignación concreta de tareas, y quedaba “clavada” en un escritorio toda la jornada laboral sin hacer nada, sólo cumpliendo horario, situación totalmente distinta a donde se desempeñaba anteriormente.

En tales términos, coincido en lo sustancial con la solución adoptada por el juez que me precede en cuanto a la valoración de los hechos, las declaraciones testimoniales y demás pruebas producidas sin que, a mi entender, el recurrente logre rebatirla fundadamente.

Por dicha razón, considero que la argumentación de la apelación resulta insuficiente, a mi juicio, para modificar lo resuelto pues no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia cuestionada.

En efecto, entiendo que la queja carece de relevancia jurídica a los fines pretendidos por el apelante porque no encuentro un razonamiento lógico que permita...

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