Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2000, expediente P 62177

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro que declaró prescripta la acción penal respecto de A.S.S. y M.M. en orden al delito de desbaratamiento de derechos acordados -arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67 y 173 inc. 11 del C.P.- (v. fs. 234 y vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras (v. fs. 240/241 vta.).

Sostiene el impugnante que, al excluir como actos susceptibles de interrumpir la prescripción por secuela de juicio a los producidos durante el sumario, el “a quo” incurrió en violación del art. 67 cuarto párrafo del Código Penal.

Sin perjuicio de señalar que la composición del Alto Tribunal que indica el recurrente no es la actual, ni que la doctrina sentada sobre el tópico que trae el apelante -P. 47770- resulta, ahora, la mayoritaria, comparto su criterio.

Sobre el controvertido tema de determinar el alcance y significado de la acepción “secuela de juicio”, he tenido oportunidad de comprometer opinión integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal (conf. causas P. 59486, del 7-10-97; P. 57209, P. 59547, ambas del 18-11-97).

Allí he prestado mi adhesión a los fundamentos expuestos en los ilustrados votos de los Sres. Jueces D.. L. e Hitters, que han servido para concluir que, independientemente de la etapa procesal en la que ocurran -sumario o plenario-, todos aquellos actos “que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso” (del voto del Dr. L.), o “impulsan al proceso con el fin de actuar la ley, castigando al culpable” (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto “secuela de juicio”.

Sentado ello, considero que al menos los actos de fs. 12, 53/64 y 103, amén de las indagatorias de fs. 118/119 y 151, poseen aptitud para interrumpir el curso de la prescripción.

En consecuencia, desde que, en mi opinión, no se ha operado la prescripción de la acción penal respecto de A.S.S. y M.M., corresponde hacer lugar al recurso traído y así declararlo (art. 365 del C.P.P.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, diciembre 21 de 1998 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,L.,S.M.,P.,N.,Hitters,P.,S.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.177, “., A.S.; M., M.. Desbaratamiento de derechos acordados”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de A.S.S. y M.M. en orden al delito de desbaratamiento de derechos acordados.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.- ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.- ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-1994).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las “Disposiciones comunes” a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de “sentencia definitiva” reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.

Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la ley, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por lanegativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como P. General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3-XI-1987; P. 47.770, 10-V-1994 y Ac. 58.299, 27-VI-1995, y doy por reproducidas las extensas argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).

Voto por laafirmativa.

El señor Juez doctorS.M., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votó a la primera cuestión también por lanegativa.

Los señores jueces doctoresP. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. al voto del doctor L..

    En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

    En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y sus modif.- prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, “sentencias suceptibles de la casación”.

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    He fundado extensamente mi posición en los precedentes P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; e/o.

    Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 se refieren a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, en tanto que el 357 se relaciona con qué debe entenderse por sentencia definitiva a los fines del art. 350 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que el art. 357 es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de...

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