Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente Ac 97036

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.036, "Savigliano, A. contra B., F.A.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín declaró la inconstitucionalidad de la paridad dispuesta por los arts. 8 del decreto 214/2002 y 3 de la ley 25.820 y, seguidamente, dispuso la pesificación de la obligación ejecutada en autos a la paridad u$s 1 = $ 1,40, con más el C.E.R., siempre que el monto resultante no supere el monto original de la deuda en dólares conforme su cotización al tipo de cambio vendedor en el mercado libre vigente el día de la fecha de pago, supuesto en el cual se tomará dicho monto como capital. Ello, sin perjuicio de la aplicación de los intereses fijados en la sentencia (v. fs. 441 y vta.).

Se interpuso, por la parte ejecutada, recurso extraordinario de nulidad.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

1. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín que declaró la inconstitucionalidad de la paridad dispuesta por los arts. 8 del decreto 214/2002 y 3 de la ley 25.820, la parte accionada interpone el recurso extraordinario de nulidad de fs. 449/465, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional, 171 de su par provincial, 8 inc. 2 ap. h y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 248 del Código Procesal Civil y Comercial.

  1. El recurso no puede prosperar.

    1. En su extensa presentación de fs. 449/465, arguye el recurrente que el fallo en crisis resulta contrario a derecho y ha soslayado los argumentos vertidos por su parte en la memoria presentada en sustento de su recurso de apelación (v. fs. 452).

    Tales embates no son de recibo.

    i] En elsub lite,si bien el impugnante afirma que la alzada omitió expedirse sobre los argumentos invocados al fundar su apelación -lo cual, a su juicio, importaría la preterición de cuestiones esenciales-...

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