Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 27 de Septiembre de 2017, expediente FCB 021832/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “SAVID, S.G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SAVID, S.G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°: 21832/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada en contra de la Sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2015 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes a esta Alzada primeramente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de su apoderado -Dr. M.F.Á.-, en contra de la Sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2015 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: “1) Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. S.G.S. en contra de la ANSES, y en consecuencia revocar la Resolución Nº 1778 del 7/5/14 registrada en Tº 1 Fº 72 ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 120 días proceda a abonar a la actora, las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de pensión por fallecimiento correspondiente a cada período y las sumas efectivamente percibidas de la AFJP como haber de pensión derivado del causante en su carácter de aportante regular con derecho conforme lo prescripto por el artículo 95 de la ley 24.241 y su reglamentación complementaria, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, complementando la prestación que brinda la AFJP hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la Anses, desde el 19/09/11 con más el interés de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando

  2. 4)

    Imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463). Diferir la regulación de Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #23248760#187545562#20170927104856461 honorarios del patrocinante letrado de la actora Dr. M.F.Á. para cuando exista base económica firme para ello…” (fs. 77/80).

    Cuestiona en primer término la imposición de costas dispuesta, ya que entiende que el art. 21 de la ley 24.463, que dispone que en todos los casos las costas serán por el orden causado, no es aplicable a un proceso especial y abreviado como lo es el amparo. En consecuencia, manifiesta que no existen motivos para apartarse del principio general de imposición de costas según lo establecido por la ley 16.986. Cita jurisprudencia.

    En segundo lugar, también se agravia por cuanto la Sentencia recurrida le otorga a la demandada ANSeS un plazo de cumplimiento de 120 días, que considera impropio por su extensión, teniendo en cuenta que se trata de una acción expedita y que la renta reclamada tiene un neto carácter alimentario.

    Por su parte, de las constancias de la causa surge que el representante legal de la demandada también apeló el decisorio de fecha 18/05/15 y expresó sus agravios en el escrito que obra glosado a fs. 88/94vta..

    Alega en dicho escrito que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e). Asimismo, sostiene que la vía intentada es improcedente en orden a la existencia de vías más idóneas para dirimir la cuestión litigiosa, desnaturalizando el sentido y espíritu de la norma mencionada. Al respecto, esgrime que esta acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463.

    En otro orden de ideas, manifiesta que la actora adquirió el derecho al beneficio de pensión a través de la modalidad de renta vitalicia. A., que al momento de la solicitud, el causante no reunía las condiciones de regularidad exigida por la normativa, lo que motivó que la A.F.J.P. liquidara a la actora una renta vitalicia de acuerdo a lo que había capitalizado mediante sus aportes, resultando ésta una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la Ley 24.241, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #23248760#187545562#20170927104856461 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “SAVID, S.G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Aclara que a diferencia de las modalidades de “Retiro Fraccionario” o “Retiro Programado”, donde el pago de la prestación se encontraba a cargo de una Administradora y dependía de los aportes que efectivamente hubieran ingresado en la cuenta individual del afiliado y se agotaba con los mismos, en la Renta Vitalicia Previsional con Compañía de Seguro de Retiro, la prestación quedaba a cargo de la compañía de seguro que contratara el afiliado o sus derechos habientes, quien debía liquidar la prestación en la forma indicada en el art. 101 inc. c de la Ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no.

    Aduce que la accionante pretende modificar el contrato suscripto por ella y la compañía de seguros de retiro, el cual no fue suscripto por la demandada, por lo cual dichas condiciones contractuales no pueden extenderse a su parte, porque ANSES no tuvo intervención alguna en el mismo. Continúa diciendo que en concordancia con lo manifestado, resulta de aplicación la “teoría de los actos propios” ya que la actora contrató la prima de seguro antes referida y eligió voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hoy transferido a la ANSeS por imperio de la Ley 26.425.

    Considera de igual manera que al momento de contratar la renta vitalicia previsional la actora estaba en pleno conocimiento que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros, pero nunca garantizó el pago de un mínimo de prestación.

    En síntesis, solicita el rechazo de la sentencia, con costas en la forma indicada en el art. 21 de la Ley 24.463.

    Corridos los traslados de ley, la actora y demandada evacuan los mismos, a los cuales se remite en honor a la brevedad (fs. 97/101vta. y 105/106, respectivamente).

  3. Previo a todo, se estima oportuno realizar una breve reseña de lo acontecido en autos, a fin de tener un mejor entendimiento de los hechos.

    Así, y según se desprende de las constancias de la causa, surge que con fecha 01 de agosto de 2014 la señora S.S.G., mediante el patrocinio letrado del Dr. M.F.Á., inició acción de amparo en contra de la A.N.S.E.S., con el objeto de que se declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #23248760#187545562#20170927104856461 art. 5 de la Ley 26.425 y del art. 125 de la ley 24.241 y concordantes, solicitando asimismo que se le garantice el monto del haber mínimo establecido por la ley y la movilidad a contar desde el término de prescripción, con más sus intereses y costas (fs.

    19/28vta.).

    Manifestó en el mismo escrito que es beneficiaria de una Renta Vitalicia Previsional por fallecimiento de su esposo, Sr. J.A.G., que es abonada por la Compañía Orígenes Seguros de Retiro S.A. ya que su fallecido marido se encontraba afiliado al régimen de capitalización. Expresó que por dicha pensión en la actualidad percibe la suma de pesos N. dieciocho con veintiséis centavos ($ 918,26). Por tal circunstancia, y teniendo en cuenta el carácter alimentario de la prestación, con fecha 18/09/13 efectuó ante la ANSeS reclamo administrativo a los fines que se le abone el mínimo del haber jubilatorio (CD Nº 391417755). Dicho reclamo no fue respondido por la demandada, por lo tanto con fecha 14/04/14 remitió nueva carta documento Nº CD 336589967 que fue denegada por la accionada por medio de resolución Nº RCE-B 0778/14 de fecha 07/05/14. Por último, a fs. 2/18 acompañó la correspondiente documental.

    Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, el Juez de grado requirió a la parte demandada la presentación del informe circunstanciado del art. 8 de la ley de Amparo (fs. 29).

    Seguidamente, compareció el apoderado de la ANSeS, Dr. J.G.R., y evacuó el referido informe, solicitando el rechazo de la acción intentada con costas en el orden causado. Para el caso de hacerse lugar a la acción, dejó planteada la prescripción (fs. 35/39).

    Finalmente, con fecha 18 de mayo de 2015, se expidió el señor Juez de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la ANSeS que dentro del plazo de 120 días abone a la actora las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de pensión por fallecimiento correspondiente a cada período y las sumas efectivamente percibidas de la AFJP como haber de pensión derivado del causante en su carácter de aportante regular, desde el 19/09/11 con más el interés de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago (fs. 77/80).

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado...

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