Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 75289/2015/CA1
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
75289/2015
SAVARINO, L.G.c.M., MARCELO
FERMIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 25 de abril de 2019.- FP/NB
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte actora interpuso a fs. 61 recurso de apelación contra la decisión de fs.60 por la que la Sra. juez de grado decretó
oficiosamente la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios luce a fs. 64/66. En tales condiciones,
corresponde que el tribunal se expida al respecto.
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Para resolver en la forma que lo hizo la sentenciante sostuvo que desde la última actuación que impulsa el procedimiento (fs. 58) transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 1 del Código Procesal.
El apelante, por su parte, pretende que se le otorgue efecto interrumpivo al escrito de fs. 59 con el que cumplía un requerimiento formulado por el Tribunal al tiempo de disponer correr traslado de la demanda (fs. 58).
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Ahora bien, de las manifestaciones volcadas en la presentación aludida no se advierte que aporten fundamento alguno que justifique modificar la resolución apelada, ni tampoco demuestran el equívoco en que habría incurrido la magistrada de grado en la decisión cuestionada.
En el caso, se constata efectivamente que desde la última actuación con aptitud impulsoria de la instancia de fs. 58 (12/06/2018)
hasta el decreto de fs. 60 (26/2/2019), transcurrió un plazo superior al previsto en el inc. 1 del art. 310 del Código Procesal sin que se haya impulsado el trámite del proceso.
A estos fines y contrariamente a lo pretendido por el Fecha de firma: 25/04/2019
Alta en sistema: 03/05/2019 quejoso, no se le puede otorgar al escrito de fs. 59 el efecto que se Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA
pretende. Ello así por cuanto, la presentación mencionada de fs. 59
(14/2/2019) solo fue suscripta por el letrado patrocinante sin invocar poder alguno para representar a la parte actora ni invocado razones de urgencia que tornen aplicable lo dispuesto por el art. 48 del C.P.C.C.N., todo lo cual lo convierte en un acto jurídico inexistente y carente –en consecuencia - de virtualidad alguna para erigirse como acto impulsor del procedimiento en los términos pretendidos.
Para finalizar, es dable agregar que si bien esta S. participa del criterio restrictivo imperante en la materia, ello es así en tanto exista alguna duda acerca del cómputo del plazo...
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