Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 28 de Agosto de 2012, expediente 13.580

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 13.580

SAVARINO, J.L. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

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Sala IV - C.F.C.P.

REGISTRO N° 1444/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como P., y los doctores G.M.H. y J.C.G. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nro. 13.580 del registro de esta Sala, caratulada “SAVARINO J.L. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 de esta Ciudad de Buenos Aires, con fecha del 18 de octubre de 2010 resolvió, en lo que aquí interesa: “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la presente causa Nº 2276 y, en consecuencia, SOBRESEER a J.L.S. en orden al delito de defraudación por retención indebida”

    (fs. 137/139)

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el F. General interinamente a cargo de la Fiscalía General ante los Tribunales Orales en lo Criminal nro. 20, doctor Oscar A.

    Ciruzzi (fs. 142/150), siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 152/153.

  3. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    Comenzó por discurrir respecto de la admisibilidad formal de su presentación y reseñó los antecedentes de la causa, así como los parágrafos de la resolución impugnada relacionados con los agravios traídos a revisión ante esta instancia (fs. 142/146).

    En este orden de ideas, se agravió de que el tribunal a quo 1

    fundara el decisorio impugnado sobre la base de que, con fecha del 10 de julio de 2010, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución nro. 2

    de esta ciudad resolviera tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas a S. atento al paso del tiempo transcurrido, aun cuando —a su criterio—las constancias del legajo nro.

    4451/P que corre por cuerda no acreditaban que tal cumplimiento hubiera ocurrido efectivamente.

    Concretamente, sostuvo que el tribunal de juicio “no puede,

    a partir de una premisa errada, como lo es la resolución del juez de ejecución que da por cumplidas las reglas de conducta impuestas —

    cuando en verdad no se ha acreditado su cumplimiento—, extinguir la acción penal, sin observar el procedimiento legal establecido […] en cuanto en forma clara y expresa establece en su quinto párrafo el art. 76

    ter del código de fondo que ‘Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción…” (sic, fs. 148 vta./149).

    Solicitó, en definitiva, que se revoque la resolución impugnada y formuló expresa reserva del caso federal.

  4. Que mantenido el recurso por el F. General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor R.G.W. (fs. 160), durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentaron el doctor W. a fs.

    162/163, reafirmando los agravios presentados al tiempo de interponerse el recurso de casación y mejorando fundamentos, y el doctor J.C.S. (h), Defensor Público Oficial ante esta instancia, propiciando el rechazo del remedio intentado (fs. 164/168).

    En esa dirección, el representante del Ministerio Público de 2

    Causa Nro. 13.580

    SAVARINO, J.L. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

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    Sala IV - C.F.C.P.

    la Defensa consideró que el recurso de casación deducido busca “agravar” la situación de su asistido, siendo —a su criterio—

    improcedente su concensión en virtud de que al Estado no le corresponde el derecho a recurrir de modo amplio del que gozan los imputados con arreglo a la doctrina de Fallos 328:3399.

    Sostuvo, por su parte, que en atención al tiempo transcurrido,

    acoger el recurso de casación a esta altura importaría una afectación al derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable y destacó,

    finalmente, que la decisión del Juzgado Nacional de Ejecución nro. 2 no fue recurrida oportunamente por el Fiscal actuante, adquiriendo de ese modo —a su entender— la estabilidad de la cosa juzgada.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de...

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