Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Mayo de 2018, expediente CIV 049978/2006/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Las Casas G.D. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E..

84.324/2006; “S.A.O. c/ Belgrano Sur S.A. Transporte Metropolitanos y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 49.978/2006, Juzgado 37 En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Las Casas G.D. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ daños y perjuicios (acc.

trán. c/ les. o muerte)” y “S.A.O. c/ Belgrano Sur S.A.

Transporte Metropolitanos y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.

o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- En la sentencia obrante a fs. 1075/1087 de los autos caratulados “Las Casas G.D. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se hizo lugar a la demanda deducida por G.G. Las Casas contra Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y D.A.J. y su citada en garantía, Trainmet Seguros S.A., con costas, y se la rechazó contra el Estado Nacional con costas a la actora. Contra ella, apeló el actor y la citada en garantía. El primero expresó agravios a fs. 1147/1150, los que fueron contestados a fs. 1163/1169; a su turno el recurso de la segunda fue declarado desierto a fs. 1162.

II.- En la sentencia obrante a fs. 836/848 de los autos caratulados “S.A.O. c/ Belgrano Sur S.A. Transporte Metropolitano y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se hizo lugar a la demanda deducida por A.O.S. contra Transporte Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y su aseguradora, Trainmet Seguros S.A., con costas, y se la rechazó respecto del demandado G.G.C. y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, con costas por su orden.

Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14376123#207168059#20180523151352092 Contra ella, apelaron el actor y Federación Patronal Seguros S.A. El primero expresó agravios a fs. 1071/1077, los que fueron contestados a fs.

1091/1094, y la segunda lo hizo a fs. 1069, y fueron respondidos a fs.

1095/1096.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto de la responsabilidad.

III.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV. En los autos “S.A.O. c/ Belgrano Sur S.A.

Transporte Metropolitano y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.

o muerte)”, el allí actor se agravia del rechazo de la acción en relación al demandado Las C.G.D. y su aseguradora.

Sostiene que la jueza de grado ha incurrido en un error al eximir de responsabilidad plenamente al demandado. Remarca que el demandado obró con suma imprudencia al traspasar las vías del tren –siguiendo al vehículo que lo precedía-, y debió haber divisado la formación que se acercaba.

Explica que aún cuando la pericia mecánica ha detallado que la visión recíproca –entre la locomotora y el vehículo- se encontraba disminuida, esta afectación era solo parcial.

Por otra parte señala que debieron dejarse de lado todas las pruebas ofrecidas por el demandado pues su contestación de demanda, fue presentada por un gestor, en los términos del art. 48 del Cód. Procesal, y nunca fue ratificada.

Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14376123#207168059#20180523151352092 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H A mi modo de ver, resulta acertado lo expuesto respecto de la contestación del demandado. Destaco que debido a la falta de ratificación de fs. 814, se decretó la nulidad de todo lo actuado por el gestor, lo que incluyó la contestación de demanda, por lo que ésta no debió tenerse en cuenta al momento del dictado de la sentencia.

Pero, aun cuando se tenga por no presentada la contestación de demanda de G.D.L.C., ello no implica que no deba examinarse la incidencia de sus actos en el desencadenamiento del hecho de autos.

Desde esa perspectiva, analizaré las constancias que surgen de estos actuados, a efectos de determinar si le cupo algún tipo de responsabilidad en el caso.

No se encuentra debatido en autos que el día 16 de diciembre de 2005, ocurrió un accidente en el paso a nivel del ex ferrocarril General Roca, ubicado en la calle T..

Tampoco se discute que el aquí actor era transportado en el vehículo marca Ford, modelo F-100, dominio ADK-632, de propiedad del demandado Las Casas y conducido por este último, cuando al llegar a la mencionado paso a nivel, y estando levantada la barrera de paso vehicular, el rodado procedió a su cruce, y fue arrollado por una formación del tren.

Como dije, el actor se agravia del rechazo de la acción respecto del demandado Las Casas.

La magistrada de grado tuvo por acreditada la eximente invocada por éste al entender que la barrera se encontraba levantada, que el motorman omitió efectuar las señales lumínicas y sonoras para advertir del paso del convoy, y que la construcción fijada en la esquina sudeste del paso a nivel, disminuía sensiblemente la visibilidad entre los conductores.

En los autos “N.N. s/ Accidente ferroviario no fatal” (E.. N°

18.286/2005) instruido por ante el Juzgado en lo Nacional Criminal y Correccional Federal N° 5, declaró el día del hecho el S.H.M., quien ese día se constituyó en el sitio donde ocurrió el accidente y describió

que “…En la barrera que se encontraba en el lugar del hecho presentaba un tablón que formaba con la barrera un ángulo recto y que aparentemente Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14376123#207168059#20180523151352092 sostenía la misma encontrándose la barrera en forma permanente levantada y la alarma sonora funcionaba en forma constante…”

También en dicha sede declaró J.A.F.. Expuso que “…el mismo día del accidente y días anteriores también, la barrera del paso a nivel de D.T. ya venía funcionando mal. Yo llamé a Defensa Civil y ahí me dijeron que tenía que llamar a la empresa…”, agregó que no pudo comunicarse telefónicamente y que por eso fue a la estación “…que está a tres cuadras y hablé con quien vende boletos y le dije que la barrera funcionaba mal, esta persona me dijo que ya lo sabía. A los dos días, volví

a ir, porque como la barrera funcionaba mal los trenes pasaban a toda hora pasaban bocina, y como vivo cerca de las vías me rompían la cabeza…”.

Por otra parte, a fs. 362 de estas actuaciones obra la declaración del testigo O.R.T.. Relató que el día del accidente circulaba junto con un compañero en una camioneta M.B., modelo S.. Al llegar al paso a nivel iniciaron el cruce, ya que los demás automóviles lo hacían, y en ese instante advirtió –junto con su compañero- que el tren se encontraba a diez o quince metros, y se dirigía hacia ellos. Resaltó que el convoy los embistió pero que afortunadamente pudieron acelerar, y evitar que los impacte de lleno. Recordó que la barrera estaba trabada con una madera y que no sonaba la alarma de ésta. También aclaró que al momento del hecho no había en el lugar personal de la empresa de ferrocarriles, pero que luego se acercó una persona con una remera con la leyenda de “Metropolitanos”, aunque no pudo determinar si era un guardabarrera o quien manejaba el tren.

A su turno, también declaró D.J., quien era el motorman de la formación que intervino en el hecho. Dijo –en relación al hecho ocurrido en el paso a nivel de la calle T.- que circulaba “…desde Estación Buenos Aires hasta G.C., en esa zona no se supera la velocidad de 40 km/h, y aproximadamente a la altura del km. 1400, nota que pasaban vehículos por la calle T. con barreras bajas en el km 1900, entonces usa el silbato cuando se encontraba a 200 o 300 metros aproximadamente Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14376123#207168059#20180523151352092 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H y el freno de emergencia…”, y manifestó que los autos seguían pasando y no pudo evitar la colisión con uno de ellos.

Agregó que la barrera funcionaba de manera normal, detalló que en el caso de esa intersección hay una vivienda que se encuentra cerca de la vía que disminuye la visibilidad y no deja que se perciba si el brazo de la barrera está bajo o no. Pero, recalcó que la señal para la circulación de los trenes si se ve.

Por otro lado, a fs. 995/1006 de los autos “Las Casas c/ P.E.N.”, se encuentra agregada la pericia producida por la perito ingeniera ferroviaria A.M.C..

La experta explicó que para un paso a nivel como en el que ocurrió

el hecho (red vial urbana y red vial ferroviaria) las medidas de seguridad que se encuentran previstas en la Res. SETOP 7/81 y sus modificatorias, son: señalización que anuncie un cruce de ferrocarril, cruz de San Andrés, señal de aviso sono luminosa con dos semáforos con luz roja que enciendan alternativamente y barreras automáticas.

Agregó que al momento de realización del dictamen, estas se encontraban cumplidas, pero no pudo determinar su fecha de instalación.

Sin perjuicio de esto, teniendo en cuenta el relato de los hechos, y las...

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