Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2022, expediente A 73331

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Mancini-Borinsky-Carral-Budiño
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.331, "S.A.S. y F. c/ ARBA s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., M., B., C., B..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S.A.S. y F. y -en consecuencia- declaró la nulidad de los actos impugnados, únicamente en cuanto habían rechazado la prescripción de las acciones fiscales relacionadas con el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos 1994 y 1995.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la firma actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 540/556), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 558/559).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 573), presentado el memorial de la Fiscalía de Estado (v. fs. 578/589) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunala quohizo lugar parcialmente a la demanda a través de la cual S.A.S. y F. solicitó que se declarara la nulidad de la resolución determinativa 622/02 -dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)- y la de la decisión adoptada por el Tribunal Fiscal de Apelación en el marco del recurso deducido contra aquella.

    Acogió favorablemente la pretensión anulatoria entablada en cuanto se oponía al rechazo de la prescripción de las acciones fiscales relacionadas con el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos 1994 y 1995, no así en lo relativo a los años 1996 a 1999 ni en cuanto al ajuste en concepto de impuesto de sellos.

    Para decidir en tal sentido, la Cámara invocó precedentes propios en los cuales descartó la inconstitucionalidad del art. 157 del Código Fiscal (t.o. 2011), por no discrepar, en lo sustancial, con el plazo de prescripción establecido por el art. 4.027 inc. 3 del entonces vigente Código Civil.

    A su vez, recordó que en otros pronunciamientos sostuvo la validez constitucional del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011), pese a que se aparta en punto a la fijación deldies a quode los plazos de prescripción establecido en el ámbito del derecho civil.

    Negó que el punto de partida dispuesto por la normativa tributaria para el impuesto sobre los ingresos brutos fuera irrazonable y -contrariamente- destacó su practicidad.

    Ponderó distintos principios hermenéuticos tradicionalmente reconocidos por la jurisprudencia, como aquel según el cual no cabe suponer la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador, de modo que siempre debe preferirse la inteligencia que mejor armonice las normas en juego antes que la que las torne inconciliables entre sí. En similar línea, expuso que la declaración de inconstitucionalidad comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado comoultima ratiodel orden jurídico.

    Si bien dijo que esta Corte -a la fecha de la sentencia- todavía no había sentado doctrina legal sobre el inicio del plazo de prescripción en materia tributaria, declaró conocer los fundamentos por los cuales otros organismos jurisdiccionales se mostraban contrarios a la constitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal. Pero, aun así, ratificó su postura en el entendimiento de que es la que mejor armoniza con las particularidades del tributo en cuestión, entre ellas su carácter anual.

    Por otra parte, estimó trascendente para la suerte del pleito expedirse sobre la validez de la novación consagrada por el art. 48 y siguientes de la ley 12.397, toda vez que -aun bajo las pautas anteriormente reseñadas- ella repercute en algunos de los términos de prescripción aplicables.

    Con el fin indicado, trajo a colación la regulación que el entonces vigente Código Civil asignaba al referido medio extintivo de las obligaciones, resaltando que para que este se produjera era necesario que, de común acuerdo, el acreedor y el deudor dieran por finiquitada una obligación pendiente y convinieran en sustituirla por una nueva. Como de los términos de la ley 12.397 no surgía -ni expresa ni tácitamente- la exigencia de voluntad de "novar" por parte del sujeto pasivo del tributo, sino que se trataba de una imposición unilateral del legislador, tachó a dicha preceptiva de inconstitucional sobre la base de los mismos fundamentos que llevaron a algunos miembros de esta Corte a descalificar la validez de los plazos de prescripción contenidos en el Código Fiscal, así como la de algunos actos de interrupción, en cuanto diferían de los previstos en el ordenamiento civil. En refuerzo de dicha conclusión, citó sentencias de otros órganos judiciales y el voto del doctor N. en la causa C. 107.387.

    Sentado lo anterior, procedió a realizar el cómputo del plazo de prescripción para cada uno de los períodos involucrados.

    Estimó que la deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a 1994 y 1995 se encontraba prescripta, debido a que los términos quinquenales aplicables comenzaron a correr -respectivamente- los días 1 de enero de 1996 y de 1997, de suerte tal que habían transcurrido íntegramente al momento de la notificación de la resolución 622/02.

    A la conclusión opuesta llegó con relación al período más antiguo de los restantes posteriores (es decir, 1996), en el entendimiento de que la antedicha notificación de la resolución sí llegó a producir en ese caso la suspensión, hasta el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación.

    Negó a su vez que la alegada falta de causales de interrupción posteriores a la resolución de dicho organismo importara la prescripción del período 1996, por considerar que, frente al pago previo realizado en autos por la actora, el acreedor se había visto en la imposibilidad de ejecutar los conceptos adeudados, en los términos de lo dispuesto por el art. 3.980 del Código Civil.

    En cuanto al plazo de prescripción del impuesto de sellos, interpretó que, de conformidad con el tercer párrafo del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011), comenzó a correr a partir de la exteriorización del instrumento gravado en cuestión, producida en 1996, motivo por el cual sostuvo que se encontraba vencido al producirse la notificación de la resolución 622/02.

    Por último, dejó aclarado que la prescripción del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos 1994 y 1995 y la del impuesto de sellos comprendía la totalidad de los conceptos reclamados al señor C.R.B.S. en carácter de responsable solidario.

  2. La recurrente persigue la revocación de la sentencia previamente reseñada, en lo que atañe al rechazo del planteo de prescripción del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los períodos 01/96 a 07/99.

    A tales efectos, cuestiona la violación o errónea aplicación de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional, como así también la de los arts. 3.956, 3.980 y 3.986 del entonces vigente Código Civil (ley 340). Trae a colación la doctrina legal de esta Suprema Corte expuesta -entre otras- en las causas Ac. 81.253; C. 99.094; C. 102.213; C. 106.486; C. 107.387; C. 117.028 y A. 68.999.

    A mayor abundamiento, invoca distintos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que extienden lo que denomina "doctrina de la preeminencia del Código Civil" a diversos aspectos del instituto de la prescripción, tales como el plazo, su forma de cómputo, causales de interrupción y de suspensión.

    S., asegura que el tribunal incurrió en absurdo en la apreciación de una cuestión de hecho y en una errónea interpretación de lo normado por el art. 159 del Código...

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