Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2016, expediente A 71972

PresidenteOrdoqui-Violini-Celesia-Natiello
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores O., Violini, Celesia, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.972, "Saulquin, J.A. contra Provincia de Buenos Aires y ot.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata revocó, por mayoría, la sentencia que había hecho lugar a la demanda (fs. 263/271).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 274/290).

Dictada la providencia de autos (fs. 316), glosados los memoriales de la actora (fs. 322/339) y de la demandada (fs. 342/350) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor O. dijo:

  1. El tribunal de alzada revocó, por mayoría, la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 10.999 y -en consecuencia- anulado las resoluciones 75/05 y 101/05, emanadas de la Subsecretaría de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, así como también la resolución 2995/09, dictada por este superior Tribunal en ejercicio de sus funciones de superintendencia (fs. 131 vta.).

    De tal modo, la sentencia recurrida negó que debieran reconocerse los años de ejercicio de la profesión de procurador acreditados por el actor a los efectos del cómputo de la bonificación por antigüedad liquidada en los haberes que percibe como juez.

    Para así decidir, el voto del doctor De Santis, que conformó la mayoría, sostuvo que la existencia de un régimen único de policía de la matrícula que comprendía a abogados y procuradores, contenido en la ley 5177, no constituía razón suficiente para la equiparación material entre ambas profesiones.

    Descartó que pudiera reconocerse el cómputo del adicional por antigüedad, además, a alguien que había ejercido la profesión de procurador fuera de la Provincia de Buenos Aires, mediante una habilitación controlada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con límites acotados al ámbito de la justicia federal, como entendió que sucedía en el presente.

    Añadió que, a diferencia del título de abogado, el ejercicio de la profesión de procurador no habilitaba el acceso a la función judicial.

    Con cita de los arts. 70, 71 y concs. de la ley 5177, apuntó asimismo la existencia de diferencias de actuación profesional que reputó esenciales, destacando que cuando se exige intervención de letrado, se alude al abogado, quien tiene capacidad de actuación en juicio por sí mismo, pero no así a los procuradores.

    A su vez, descartó la asimilación entre procuradores y escribanos que, con sustento en lo dispuesto por el art. 62 de la ley 5177, ensayó la sentencia de primera instancia, resaltando que sin el atributo de habilitación como abogado de la matrícula, ninguno de ellos podría acceder a la jurisdicción.

    Por su parte, la doctora Milanta, que votó en minoría, consideró que no existían diferencias esenciales que justificaran excluir del beneficio a quien, previo a obtener el título de abogado, se había desempeñado como procurador y llevaba a cómputo esa antigüedad.

    Afirmó que el art. 1 de la ley 10.999 confería a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial -niveles 22 a 16 y comprendidos en la ley 10.647- la alternativa de utilizar la carrera o el ejercicio autónomo de la profesión de cara al cómputo de su antigüedad, indistintamente y según fuera más favorable a los beneficiarios.

    Observó que, pese a ello, la norma omitía un supuesto que -aunque no fuera habitual: procurador- cuadraba perfectamente en la télesis de la disposición, consistente en reconocer la antigüedad laboral ya de cargos públicos o de actividad independiente.

    Remarcó que, de esta manera, se excluía al procurador que luego se graduaba como abogado o escribano, cuando, en cambio, eran contemplados los años de servicios prestados en otros cargos para los que ni siquiera se requería poseer algún título.

    Argumentó que la garantía constitucional de igualdad no radicaba en rigor en la búsqueda de identidades resultantes de la confrontación de las incumbencias profesionales del procurador y el abogado, sino en las diversas situaciones que la norma discutida contemplaba a los fines del cómputo de la antigüedad.

    También advirtió que los agravios no expresaron alegaciones referidas a la jurisdicción donde se desplegaron las tareas profesionales invocadas, motivo por el cual estimó que el hecho de que la matrícula del ejercicio traído a consideración fuese extraña al ámbito local carecía de incidencia en el debate.

    Por último, se expidió el doctor S., quien votó en el mismo sentido que el doctor De Santis, adhiriendo a las razones concordantes expuestas por éste, pero desarrollando también nuevos argumentos.

    Entre ellos, ponderó el análisis de un doctrinario español, según el cual el control judicial en materia de igualdad exige, en ciertas ocasiones, un "escrutinio estricto", y en otras, un "escrutinio intermedio". Así, recordó que conforme al pensamiento de dicho autor, el primero debe emprenderse, por caso, cuando se está en presencia de una norma que resulta patentemente discriminatoria, por contener en forma explícita una clasificación sospechosa. Negó, sin embargo, que en la especie se encontraran acreditados extremos como éste.

    Añadió que frente a una omisión del texto normativo involucrado, era el actor quien debía probar la palmaria vulneración de la garantía de igualdad.

  2. En el recurso bajo estudio, la apoderada del actor denuncia la violación de los arts. 16 de la Constitución nacional; 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 24 del Pacto de San José de Costa Rica y 11 de la Constitución provincial, a la vez que entiende conculcada la doctrina de esta Suprema Corte en materia de igualdad que fuera dictada en las causas I. 1222 (sent. del 14-V-1991) y L. 76.481 (sent. del 24-IX-2003).

    Asimismo, alega lesión de las disposiciones de las leyes 5177 y 6716, en cuanto equiparan las profesiones de abogado y procurador no solamente respecto al ejercicio profesional, sino también con relación a derechos y deberes en materia previsional.

    Contra lo decidido por el tribunal a quo, asegura que resulta indistinto para la resolución del caso que a la función judicial solamente puedan acceder aquellas personas que cuenten con título de abogado y no de procurador, independientemente de...

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