Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente L. 118780

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.780 "Saullo, F.G. contra Ministerio de Seguridad y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a las demandadas vencidas (v. fs. 650/655 vta.).

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 668/672 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 673 y vta.

Dictada a fs. 682 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 697 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014; L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", resols. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch", L. 118.045 "Chocobar", L. 118.193 "L.", resols. de 1-IV-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).

    En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "V.", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

    Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L. 118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    Esta Corte también ha señalado en el citado precedente "V." -por aplicación de la línea de interpretación emergente de las directrices plasmadas en las causas L. 109.571 "Silva" (sent. de 24-X-2012); L. 109.570 "M.N." (sent. de 5-XII-2012); L. 112.187 "R." (sent. de 27-III-2013) y L. 112.662 "R." (sent. de 5-IV-2013), entre otras, y ensayando un análisis exegético del contenido de la cláusula tercera del Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación con Provincia ART SA (46.864) que la excepción del depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653 respecto del Fisco provincial establecida por la ley 14.552 resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART SA (decreto 3858/2007), criterio que ha sido reiterado en L. 118.390 "G.", res. de 26-III-2015; L. 118.168 "Grisman", res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch", res. de 1-IV-2015 y L. 118.193 "L.", res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por laafirmativa.

    Los señores jueces doctoresS.yde L., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Disiento con la opinión de la doctora K..

    La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 15.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.

    Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (conf. L. 105.908 "B.", sent. de 30-IX-2009; L. 93.978 "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237 "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. Ac. 37.218 "Avena Mora", res. de 30-IX-1986; Ac. 102.960 "A.", res. de 8-VIII-2008 y L. 117.394 "B.", res. de 12-VI-2013; entre muchas otras).

    En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, ela quodeberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (conf. L. 113.578 "L.", res. de 22-XII-2010; L. 113.681 "G. de S.", res. de 1-VI-2011; L. 117.370 "Abalone", res. de 16-X-2013 y L. 118.053 "A.", res. de 16-VII-2014; entre otras).

    Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.

    Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (L. 232, sent. de 4-VI-1957, "Acuerdos y Sentencias", de 1957-III-1953; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985 y Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).

    Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.

    La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de...

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