Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Febrero de 2017, expediente CIV 094319/2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 94.319/10 “SAULINO MERCEDES JUANA C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 79.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SAULINO MERCEDES JUANA C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 711/723, se alza el Consorcio de Copropietarios de la calle L. 2502 y 2506, quien expresa agravios a fs. 747/752, la parte actora que hace lo suyo a fs.

    754/755 y por último, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que esboza sus quejas a fs. 759/771. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 773/774, 776/781, 782/786, 787/789 y fs. 790/791. A fs. 794/796 obra el dictamen del Sr.

    Fiscal de Cámara. Con el consentimiento del auto de fs. 797 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12251027#172494342#20170222100902693 El decisorio de la anterior instancia: a)Rechazó la demanda instaurada por la accionante M.J.S. contra L.S.A, L.R.S. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A, con costas; b)Hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada por la accionante contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Consorcio de Copropietarios de la calle L. 2502 y 2506 esquina L.N.° 494/96/98 de la Capital Federal y los condenó a abonarle -en forma concurrente- la suma de $

    81.000 dentro del plazo de diez días, con más los intereses y costas del proceso y c) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.-

  2. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR LONCKEL S.A Y LUIS RUBÉN STILMAN/ RESPONSABILIDAD:

    1. La Sra. S. vierte sus quejas a fs. 754/755 por hallarse discordante con que se haya hecho lugar a la excepción planteada por los co-demandados L. y S..-

      Establece que en los presentes actuados se trata de un consorcio formado por unidades funcionales que tienen todas acceso individual, y están compuestas por un sótano, el local y el primer piso.

      Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12251027#172494342#20170222100902693 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Agrega que no existe una entrada en común y por lo tanto cada unidad funcional posee un frente sobre la acera, tal como surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

      Por todo ello, sostiene la responsabilidad del frentista, el Consorcio y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

      En subsidio, y para el hipotético caso de que no se haga lugar al planteo efectuado, requiere se impongan las costas por el rechazo de dichas excepciones por su orden atento que asevera haberse creído con derecho a reclamar como lo hizo.-

    2. El Consorcio de propietarios demandado esgrime sus quejas a fs. 747/748 por encontrarse disconforme con la condena establecida en su contra por ante la anterior instancia.-

      Esgrime que el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho dañoso sin ninguna prueba que así lo avale.-

      Añade que la accionante no abonó la existencia de una baldosa rota en la esquina donde dijo haber tropezado, habiendo -por otro lado-la accionada desconocido las fotografías acompañadas en el escrito inicial.-

      Agrega que del único testimonio recabado no se puede dar fe de la intervención de la cosa en la secuencia de hechos, ya que la deponente se encontraba a más de cincuenta metros de distancia de la actora cuando supuestamente tropezó.-

      Por todo ello, requiere se revoque el pronunciamiento recurrido, con costas de ambas instancias a cargo de la demandante vencida, o en subsidio, se decreta la decrete la concurrencia de culpas por el acaecimiento del hecho denunciado.-

    3. El co-accionado, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se alza a fs. 759vta./764 por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción entablada.-

      Aduce que si bien el Gobierno local es el ejerce el poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras, lo cierto es Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12251027#172494342#20170222100902693 que el mismo no puede alcanzar al control específico de cada cuadra de la ciudad.-

      Agrega que el anterior “iudicante” se basó solamente en presunciones para tener por probado el hecho a raíz de unas “baldosas rotas”, ello así ya que no existe verificación efectuada por perito ingeniero sobre el estado de la calle al momento del supuesto hecho.-

      Destaca la exposición efectuada por el personal policial que socorrió a la siniestrada y la imparcialidad de la única testigo propuesta por la parte actora para luego asegurar que el evento se produjo por la exclusiva responsabilidad de la víctima de autos.-

      Requiere, en definitiva, se rechace la acción intentada contra la comuna local, con costas.-

    4. En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con el primer juzgador en cuanto a la norma aplicable para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho ilícito.

      Cabe señalar que el artículo 1113 del Código Civil, regulaba en su segundo apartado, la cuestión relativa a la responsabilidad derivada de los daños causados "con las cosas" y "por el riesgo o vicio de las mismas".

      El daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa cuando ha sido producido mediante el empleo de una cosa que, por su naturaleza, estado o modo de utilización, engendra riesgos a terceros.

      Por tal razón quedan incluidos dentro de la última parte del artículo 1113, párrafo segundo, los daños causados mediante el empleo de cosas peligrosas.

      En suma, sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad el demandado acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

      Ahora bien: la responsabilidad primaria por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras -tal es el caso que nos ocupa- compete al gobierno de la ciudad, en su carácter de titular del Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12251027#172494342#20170222100902693 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D dominio público de tales bienes (conf. arts. 2339 y 2340 C.Civ.), por aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el art. 1113, apartado 2, párrafo. 2 del Código Civil.

      "El deber de conservación de la acera que tiene el propietario frentista, no puede obviar la obligación que tiene la Municipalidad, en cumplimiento de sus fines específicos, de vigilar el estado de las calles y aceras de la ciudad; responsabilidad sí ésta de carácter primario y fundamental, que debe traducirse ante todo en advertencias y/o requerimientos a los propietarios para que procedan a efectuar las reparaciones del caso" (Brebbia, R., Responsabilidad por el daño sufrido por un peatón a consecuencia del mal estado de la acera, LL 1988-E, pág.509).

      La obligación primaria del Gobierno de la Ciudad en este aspecto se evidencia en el artículo 16 de la Ordenanza 33.721, que establece que el incumplimiento por parte del propietario frentista de la obligación de conservación de la vereda dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario y a la aplicación de sanciones. Asimismo, el decreto municipal Nº 526/977 dispone que la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros procederá a practicar inspecciones mensuales a fin de determinar el cumplimiento por parte de los propietarios de las disposiciones referentes a cercas y aceras.

      Por otra parte, el artículo 1º de la mencionada Ordenanza 33.721 dispone que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista. Y en su artículo 2° establece en forma enunciativa los casos...

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