Sentencia nº AyS 1991-I, 903 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1991, expediente B 51256

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Pisano - Rodriguez Villar - Negri - Laborde
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., P., R.V., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.256, “Saulino, E.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.E.A.S., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución de fecha 4–XII–86 por la que, al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, se denegó en definitiva su reclamo de jubilación por invalidez.

Expone que cesó en su actividad como escribiente administrativa y telefonista de conmutador en el hipódromo de La Plata el 28–II–83 por causas imputables al concesionario (Jockey Club de la Provincia) a cargo de la explotación a partir del 31–III–78; y que acreditó a la fecha del cese 20 años de servicios con aportes al Instituto demandado y casi 5 años con aportes a la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Centra la impugnación de los actos que la agravian en dos ordenes de argumentaciones: en primer lugar, que no fueron evaluados correctamente los resultados de las pericias médicas en tanto, no sólo se estableció un porcentaje de incapacidad (40 %) por su enfermedad de índole traumatológica (cervico braquialgia crónica) sino que, además, se diagnosticó una neurosis depresiva; y en segundo lugar, que no se tuvo en cuenta para determinar la invalidez, su capacidad residual de ganancia en razón de la edad, sus aptitudes laborales, etc. (destaca que no posee un ciclo básico de enseñanza aprobado y que no sabe otro arte o destreza más que el propio de las tareas habituales desarrolladas). Pide que se evalúen en esta causa los dictámenes producidos en la tramitada ante el Tribunal de Trabajo Nro. 2 de La P. por su enfermedad accidente y ofrece prueba.

Solicita expresamente que se condene al pago de las sumas devengadas actualizadas mes por mes hasta el efectivo pago, con intereses y costas.

  1. La Fiscalía de Estado contesta la demanda solicitando su rechazo. Aduce que la actora no alcanzó el grado de incapacidad exigido por el art. 26 de la ley 9650 aplicable al caso (66 %); que en los dictámenes médicos producidos en la causa laboral también se consideran ambas afecciones de la actora (física y psíquica) asociadas, destacando que la neurosis depresiva es debida a su cervicoartrosis; y que la Dirección de Reconocimientos Médicos es el organismo competente para apreciar la invalidez en todos los supuestos previstos en la ley . Señala que de concluirse en sentencia el eventual acogimiento de la pretensión actora debe resolverse con la remisión de las actuaciones a sede administrativa para que el Instituto, previo examen médico de la actora, se expida nuevamente en el marco de su competencia. Remarcando que los dictámenes de la Junta Médica que sirvieron de causa al acto administrativo carecen de suficiente fundamentación.

  2. Agregado el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C...

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