Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 072851/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115244

EXPEDIENTE NRO.: 72851/2014

AUTOS: S.L.P. c/ AEGIS DE ARGENTINA S.A. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial dirigida contra A. de Argentina SA. A su vez, dicha sentencia rechazó la acción dirigida contra Y.S..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada A. Argentina SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 402/410 y fs. 411/415). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Y.S. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la acción dirigida contra Y.S..

  1. de Argentina SA se agravia porque la Sra. Juez a quo viabilizó el reclamo de diferencias salariales en razón de lo normado por el art. 92

    ter de la LCT. Sostiene que la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto resultó injustificada. Apela la procedencia del SAC y vacaciones proporcionales y la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la imposición de las costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Los términos de los agravios de la parte actora,

    imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 11/10/11, para desempeñar tareas como telemarketer; que fue contratada por Actionline de Argentina SA, siendo destinada a trabajar para la codemandada Y.S. en su edificio sito en la calle N.V.4.C.; que a partir de marzo de 2013, Actionline de Argentina SA cambió de razón social a A. Argentina SA. Explicó que desde el ingreso trabajó en forma exclusiva para Y.S., y que a partir de diciembre de 2011 cambió su domicilio de trabajo a la calle H.1.C., continuando trabajando exclusivamente para Y.S.. Sostuvo que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 15hs, más horas adicionales que realizaba en forma variable, es decir que realizaba más de 35 horas semanales (ver fs. 8). A fs. 11 señaló que “La responsabilidad de la codemandada A. de Argentina SA, emerge de lo dispuesto por los párrafos 1 y 2 del art. 29 de la LCT, en la medida que los trabajadores que prestan servicio en la codemandada Y.S. son contratados por aquella con el fin de proporcionarlos a la empresa usuaria y de tal forma,

    los trabajadores deben ser considerados empleados directos de quien utiliza su prestación,

    y ambos sujetos pasivos resultan solidariamente responsables” (ver fs. 11).

    La demandada Y.S. señaló que “con fecha 07/03/2012 mi mandante suscribió con Action Line de Argentina SA un contrato de servicios por la Provisión de servicios de Centro de Contacto del SAE (Servicio de atención al empleado) y SAC (Servicio de Atención al Cliente). Sin embargo, con fecha 23/05/2013 se realizó la cesión gratuita del contrato de servicios mencionado anteriormente por parte de Action Line de Argentina SA (cedente) a favor de A. Argentina SA (cesionaria)”, “…mi mandante ha mantenido un vínculo comercial con la codemandada Actionline de Argentina SA (cedido a la demandada A. Argentina SA), el cual fue plasmado mediante sucesivos instrumentos cuyo objeto es la prestación de los servicios de gestión de los centros de contacto de mi mandante que tienen relación con clientes finales, con la red de estaciones de servicio y con el público en general y la gestión de los servicios de atención al cliente (SAC)” (ver fs. 47 y vta.).

  2. Argentina SA explicó que es una empresa destinada a prestar a terceros servicios de call center y contact center. Señaló que “a su ingreso, la actora fue asignada internamente a una campaña en la que mi mandante organizaba parte de los servicios de call y contact que prestaba a su cliente “YPF”. Para ello, y en forma previa a su ingreso a la misma, la actora fue capacitada en todo lo relativo a las tareas y particularidades propias de la campaña, por el sector de capacitación de A.”, “durante prácticamente la totalidad de la relación laboral, su lugar de trabajo fue Ingeniero H. 1335, establecimiento, que es propiedad de mi mandante (quien alquila los mismos” (ver fs. 182).

    Ahora bien, la parte actora se agravia porque la Sra.

    Juez a quo concluyó que “lo cierto es que el reclamo luce huérfano de fundamentación Fecha de firma: 28/02/2020

    fáctica al no haberse descripto con Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    precisión en que consistieron las tareas que la Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    accionante refiere haber realizado en el call center de la demandada, circunstancia que no puede ser suplida con la prueba testimonial producida…” (ver fs. 399). Sostiene la parte actora que “…quedó demostrado que Y.S. es responsable solidariamente de las irregularidades de la codemandada, quedando probado que la actora estuvo trabajando en un edificio de ésta, y bajo las órdenes de empleados de Y.S., y no de A. de Argentina SA…” (ver fs. 403 vta.).

  3. (fs. 305/306), sostuvo que “conoce a la actora”, “éramos compañeros de trabajo en A.- Ypf”, “que la conoció a la actora a fines del año 2011”, “que el dicente manifiesta que ingresó a trabajar para YPF en el año 2007”, “que el dicente cuando conoció a la actora manifiesta que ambos cumplían tareas físicamente primero en la calle N.V. y M. y después pasaron a trabajar a la calle H., “que sabe que en el lugar donde trabajaron en la calle N.V. era un edificio que era de YPF”, “que esto lo sabe porque manifiesta que dicho edificio tenía todo logos de YPF y logos de Repsol en la puerta y todos los materiales que te daban cuando ingresamos era de la empresa YPF y por lo que nos decían a nosotros los supervisores es que el edificio era de la empresa YPF”, “que manifiesta que pasaron a trabajar a la calle H. en el mes de diciembre del año 2011”, “que sabe que la actora hacia las tareas de atención al clientes y back office”, “que el dicente manifiesta que hacia las mismas tareas que la actora”, “que sabe que atendían a los clientes que eran estaciones de servicios de YPF, empleados de las estaciones de servicios, representantes comerciales de YPF”, “que también clientes por fuera de YPF pero que le compraban a YPF como por ejemplo las municipalidades”, “que sabe que las herramientas de trabajo que utilizaba la actora para realizar sus tareas son: “ había distintos programas que eran SAP, SGC. SOLCIS y después el Mail laboral”, “que estos programas se usaban para cargar pedidos de combustibles, en el sap ingresábamos pedidos de lubricantes y para verificar el estado de la cuenta de un cliente o estado de algún pedido”, “y en el Mail nos llegaban pedidos de estaciones o consultas de algún cliente”, “que sabe que dichos herramientas de trabajo eran todos sistemas que pertenecían a YPF”, “que sabe que la actora recibía órdenes de trabajo del supervisor E.G., “que dicha persona pertenecía a YPF”, “que esto lo sabe porque cuando yo ingreso dicha persona estaba trabajando para A. y cuando lo ascienden como supervisor le nos mandaron mail para felicitarlo y en dicho mail decía que lo habían nombrado como personal efectivo para la empresa YPF”, “que sabe que la actora hacia un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 14 hs”, “que esto lo sabe porque el dicente trabajaba en el lugar y hacia un horario similar”, “que cuando trabajamos en la calle N.V. la tarjeta de fichaje figuraba el logo de YPF”, “y cuando pasamos a trabajar a la calle H. la tarjeta que nos dieron estaba en Blanco”.

    No encuentro razón para descalificar el testimonio de C. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    intención o un interés Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    personal del testigo en perjudicar a las codemandadas. Nada prueba Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las codemandadas que lo indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que C. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las codemandadas sino, simplemente,

    diciendo la verdad. Por otra parte, como es sabido...

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