Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Marzo de 2020, expediente FRE 003590/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3590/2016

SAUCEDO, V.M. C/ GENDARMERÍA NACIONAL

ARGENTINA S/ AMPARO LEY 16.986

sistencia, 05 de marzo de dos mil veinte.M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SAUCEDO, V.M. C/

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE.

FRE 3590/2016/CA2, procedentes del Jugado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 118/121 el a quo dicta Sentencia N° 07/18 haciendo lugar

    a la acción de amparo impetrada por el Sr. V.M.S., decretando la nulidad de

    todo lo actuado, a saber: a) I.ormación disciplinaria, Resolución Nº 01/ 11 (Expte. DE 1

    1004/01), instruida por la unidad Especial de Investigaciones y procedimientos judiciales

    Misiones

    b) Disposición “Reservada” DDNG “R” Nº 781/13, por la cual se dispuso el pase

    a disponibilidad (art 64 inc. b) ap.1) de la ley 19.349); c) Disposición del Director N.ional de

    Gendarmería “DDNG Nro. 975/14” (Expte AF 42007/59) donde se lo califica como “inepto

    para las funciones de su grado” y todo lo actuado por la Junta Superior de Calificación para

    personal subalterno respecto de la cuestión; d) Disposición del Director N.ional de

    Gendarmería “DDNG Nro. 600/15” que dispuso el retiro obligatorio.

    Asimismo ordena la reincorporación del actor al servicio activo de

    Gendarmería N.ional, en igual función y cargo que se encontraba al momento de ser pasado

    a disponibilidad (02/12/13) y posterior retiro obligatorio, y el reintegro de los haberes dejados

    de percibir más intereses si correspondiere hasta la fecha de su reintegro a la Fuerza, debiendo

    practicarse la liquidación por la parte actora.

    Impone costas a la demandada y regula los honorarios profesionales.

  2. Para decidir de tal manera, en primer término, desestima el planteo

    de la accionada en punto a la improcedencia de la vía elegida por el amparista a tenor del art.

    43 CN. Señala al efecto que puede afirmarse que la acción de amparo ejercida ya no tiene un

    carácter residual sino que debe considerarse como vía principal y excluyente de otras carentes

    de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegitimo, por lo que,

    dado el carácter alimentario de la pretensión, adhiere al criterio doctrinario y jurisprudencial

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    mayoritario que sostiene que el amparo es la mejor y común de las alternativas para obtener la

    protección de derechos y garantías constitucionales.

    Respecto de los actos administrativos que la actora cuestiona, sostiene

    que la ley no tiene previsto que una falta grave sea causal de eliminación, lo cual sólo está

    contemplado para las faltas gravísimas y que, además de irrazonable por excesiva, se

    contrapone expresamente a la normativa vigente (Ley 26.394 Anexo IV y D..

    Reglamentario 2.666/12).

    Señala que la circunstancia de que la evaluación de la aptitud para

    ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal constituya el ejercicio de

    una actividad discrecional de los órganos administrativos que intervienen en ese

    procedimiento, de ninguna manera puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria,

    como tampoco la omisión de los recaudos, que exigen la ley 26.394 y el D.. 2666/12.

    Efectúa otras consideraciones a las que remitimos en honor a la

    brevedad.

  3. Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada, quien

    interpuso y fundó el recurso de apelación a fs. 124/127, el que fue concedido a fs. 128, siendo

    contestado por la actora a fs. 129/131 vta.

  4. La recurrente se agravia en cuanto la sentencia de grado avanza –

    dice sobre normas que se encuentran dentro de la órbita del derecho administrativo que rige

    específicamente las relaciones jurídicas en que es parte G.N.A., como lo es su Ley Orgánica

    N° 19.349, al afirmar que “… de ninguna manera se autoriza a que una sola falta grave por sí

    misma, justifique la eliminación de la Fuerza del infractor …”, indicando que la decisión que

    el actor impugna es adoptada por autoridad competente y dentro de las reglas autorizadas de

    acuerdo con los fines de la Institución, cuyos criterios de oportunidad, mérito y conveniencia

    son resortes propios de la Fuerza.

    Alega que “… la sentencia recurrida circunscribe no sólo a una sanción

    disciplinaria, sino al análisis de todo el régimen legal castrense en sí, obviando tomar en

    cuenta el análisis completo del bloque normativo que rige en el ámbito de Gendarmería

    N.ional (Leyes 19.349, 26.394 y 14.467, D.s. 2666/12, 712/89, 1299/92 y D../Ley

    3491/58).

    Sostiene que, independientemente de las actuaciones administrativas

    disciplinarias labradas, es de plena aplicación el art. 72 L.O. en cuanto a la evaluación de las

    aptitudes del personal y las facultades de la Junta de Calificación, y así –dice realizando una

    interpretación armónica del bloque normativo vigente, es totalmente inexacto afirmar que el

    retiro del actor derivó por la comisión de una sola falta grave como causal de eliminación,

    siendo que en septiembre de 2014 se reunió la Junta de Calificación para Personal Subalterno

    correspondiente a ese año, como reglamentariamente se hace año tras año (en cumplimiento de

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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    lo determinado en los Nros. 52, 90, 92 y 93 de la Reglamentación Título II, Capítulo I y IV

    De los Ascensos

    del D.Ley 3491/58 Ley 14.467 y normativa ccdte.), la cual consideró

    los antecedentes del legajo personal de S., en el cual obran “planilla de sanciones” y

    resumen de antecedentes

    , como así también todos aquellos documentos administrativos

    como “I.ormaciones Militares”, “Actas” y “Dictámenes” y, ponderando los mismos ,

    concluyó en que no puede continuar en servicio activo y propuso en consecuencia, clasificarlo

    al actor como “Inepto para las Funciones de su Grado” (IFG).

    Pone de resalto que los antecedentes de S. fueron estudiados por

    la Junta de Calificación, órgano colegiado y compuesto (como su palabra lo dice) por una

    pluralidad de integrantes, los cuales sesionaron conforme a las normas administrativas

    castrenses y decidieron mediante el voto independiente de cada uno de sus integrantes discernir el encuadre legal del actor, y

    consecuentemente, su apartamiento de las filas de la Fuerza, en función del análisis y serio

    estudio del legajo completo del actor. Indica que la pluralidad de sus integrantes permite

    garantizar a los gendarmes administrados su clasificación con la mayor transparencia, equidad

    y justicia posible. Argumenta en este sentido.

    No obstante ello –aduce, el Director N.ional de Gendarmería, como

    autoridad administrativa castrense, en virtud de normas que le atribuyen tal facultad, es quien

    aprueba las tareas realizadas por la Junta de Calificación, y es el que, al evaluar lo sesionado,

    dicta el acto administrativo pertinente, teniendo en cuenta nuevamente los antecedentes de

    cada gendarme, como así también lo decidido por la Junta, lo que coadyuva –remarca a

    brindar una mejor decisión en torno a la clasificación de un gendarme, ya que revé lo actuado,

    es decir, también constituye una instancia que supervisa lo realizado por el órgano colegiado,

    garantizando, otra vez, un mejor y más exhaustivo control de legalidad y justicia.

    Alega que de manera alguna los órganos administrativos que

    intervinieron en el procedimiento actuaron de manera arbitraria, ni omitieron los recaudos que

    exigen la Ley 26.394 y D.. 2666/12, ya que en las deliberaciones de la Junta de Calificación

    para Personal Subalterno del año 2014 se ponderaron la totalidad de los antecedentes de

    S. y en cuanto a la valoración específica sobre el correctivo disciplinario de seis días de

    arresto, señala que es un antecedente negativo que por la Reglamentación “De los Ascensos”

    debe ser ponderado específicamente junto a los demás antecedentes del aquél. En igual

    sentido, destaca que el sobreseimiento del actor en sede penal es independiente “...de

    cualquier responsabilidad militar, civil, penal o administrativa que corresponda por los

    mismos hechos...” (inc. 4 art. 2 del Anexo IV Ley 26394). Tanto la acción disciplinaria como

    sus efectos son independientes como ocurrió en el caso de marras.

    Por último se agravia de lo afirmado en punto a que al accionante se lo

    sancionó con el mínimo previsto para las faltas graves y que, siéndole aplicada en 2011 hasta

    el retiro, han pasado tres años, cuando como realmente ocurrió fue evaluado en su

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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    tratamiento para ascenso con sus pares, de lo cual surge las eliminaciones obligatorias para

    producir vacantes de Oficiales Superiores y Oficiales J.s del cuerpo de comando y cuerpo

    profesional y de Suboficiales Superiores del cuerpo de comando y cuerpo profesional.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, mantiene reserva del Caso

    Federal y confecciona petitorio de rigor.

  5. A fs. 129/131 vta. el actor contesta la expresión de agravios del

    recurrente planteando, en primer lugar, la deserción o insuficiencia recursiva en los términos

    de los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., por no contener una crítica concreta y razonada a las

    partes del fallo que pretende atacar.

    Contesta luego los agravios, en base a consideraciones, a las que

    remitimos en honor a la brevedad.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 138) se llama Autos para dictar

    sentencia.

  6. En primer lugar, respecto de la deserción o insuficiencia recursiva

    planteada por la parte actora, cabe recordar que el art. 265 del CPCCN establece que el escrito

    de expresión de agravios debe contener la...

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