Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Mayo de 2017, expediente CNT 025384/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 25384/2010/CA1 “S.R.S. C/ MOSTAZA Y PAN S.A. S/

DESPIDO” - JUZGADO Nº 68.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.

384/388, que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que interponen la parte actora a fs. 389/390 y la demandada a fs. 391/398, con la réplica de fs. 404/405.

Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados al inicio.

A fs. 5 se presentó R.S.S., iniciando demanda contra M. y P. S.A.

reclamando la suma de $60.095,41 con más los intereses y costas.

Señaló que el 18 de agosto de 2008, ingresó a prestar tareas para la accionada como “gerente de local”, siendo contratada por la empresa Lisid S.R.L., la que posteriormente cedió el personal a la accionada.

Detalló las tareas que cumplió, y dijo que tuvo a su cargo aproximadamente veinte empleados, entre ellos tres gerentes.

Sostuvo que su jornada era cumplida en turnos rotativos de nueve horas y seis días a la semana con un franco.

Expresó que percibió una remuneración que ascendió a la suma de $2.843, más el premio por presentismo y “por objetivo” siendo éste último abonado fuera de toda registración.

Relató que efectuó las tareas descriptas sin inconveniente alguno hasta el 14 de julio del año 2009, en que le comunicaron el traspaso de personal a nombre de la empresa accionada, pero dijo que en el acuerdo de transmisión se le reconocía la antigüedad, manteniendo las formas, condiciones, remuneración, asignación y régimen jurídico.

Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20356625#179834501#20170526130043415 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, dijo que no se cumplió

con lo allí dispuesto, y que casi todas las responsabilidades que tenía a su cargo, fueron suprimidas, siendo desautorizada en ocasiones por el supervisor del local e incluso se vio obligada a cubrir turnos, cosa que no ocurría anteriormente.

Manifestó que efectuó reclamos en forma verbal, por cuanto no se había consignado la real fecha de ingreso en los recibos de haberes, ni se le abonaba el sueldo convenido, no obstante lo cual siguió cumpliendo sus funciones con normalidad y buena fe.

Expresó que el 25/09/09, sufrió una caída que le ocasionó un esguince en el pie izquierdo, siendo atendida por la obra social y en la Clínica San Camilo. Dijo que inicialmente continuó trabajando, pero que luego le indicaron reposo y comenzó a realizar tratamiento de kinesiología.

Señaló que se le diagnosticó esguince de grado tres de tobillo izquierdo, prescribiéndosele licencia médica con reposo, sesiones de kinesiología, y que presentó los certificados médicos pertinentes ante su empleadora.

Sostuvo que sorpresivamente, la misma le envió carta documento en la cual la intimaba por las inasistencias sin justificación desde el 3 de octubre, a lo que contestó negando las ausencias injustificadas y asimismo intimó a que regularizaran el pago de la obra social y demás organismos de la seguridad social.

Relató el intercambio habido con su empleadora, y dijo que finalmente el 22 de diciembre de 2009, ante la negativa de la misma a regularizar la situación laboral, se consideró

despedida por su exclusiva culpa.

A fs. 42 se presentó a contestar demanda M. y P.S.

Señaló que la actora, al pasar a desempeñarse bajo su dependencia, comenzó a desatender las instrucciones que le impartían sus superiores, alegando un cargo inexistente, que no se encontraba contemplado en el CCT.

Agregó que la accionante comenzó a faltar al cumplimiento de su prestación, señalando que había sufrido un accidente.

Expresó que desconocía tal situación y que no tenía certificados médicos que lo justificasen, por lo que comenzó a reclamarle que acreditase sus inasistencias haciéndole saber que las copias simples carecían de valor, pero la actora no adjuntó las piezas originales que se le solicitaron.

Asimismo, relató que se le hizo saber, que en el contrato de cesión de personal no se le había detallado que debían efectuársele los aportes a la obra social OMINT S.A., Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20356625#179834501#20170526130043415 Poder Judicial de la Nación habiéndose realizado los mismos a la obra social que obraba en el registro de alta temprana.

Señaló que la empresa rechazó todas y cada una de las imputaciones deshonrosas que le dirigió la requirente, y que finalmente la actora, amparándose en una situación inexistente, se colocó en situación de despido indirecto.

Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

La parte actora se agravia por el rechazo de la multa establecida en el artículo 80 L.C.T.

La parte demandada porque se consideró

justificado el despido, por la base salarial adoptada, por el progreso de la multa del artículo 15 ley 24.013, y por la condena en costas.

Por razones de orden metodológico, analizaré en primer término los agravios de la demandada.

La Sra. J.a a quo consideró que los testimonios producidos acreditaron la modalidad de pago de los haberes invocada por la trabajadora, y por lo tanto la irregularidad y la deuda salarial reclamadas.

Por ello, consideró que la negativa de la demandada frente al emplazamiento que la accionante efectuara a fin de que le abonaran las diferencias salariales y registraran el vínculo correctamente, configuró injuria que legitimó el despido en que se colocó mediante el telegrama del 22/12/09, por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los artículos 245, 232, 233 de la LCT y artículo 2º de la ley 25.323.

En primer término, la demandada se agravia porque se consideró justificado el despido y por el valor otorgado al testimonio de G.G., en tanto dice que la sentenciante no fundamentó porqué se llegó a la conclusión de que resultó convictivo.

De la declaración del citado testigo prestada a fs. 270, se desprende que conoció a la actora porque fueron compañeros de trabajo en el local de M. y P., y que la actora era gerente de local y que fue quien lo ascendió a él como encargado de turno. Respecto al salario dijo que la actora cobraba aproximadamente $3.400 o $3.500, que una parte cobraba en negro y por recibo cobraba entre $2.700 y $2.800 y el resto lo cobraba en negro y dijo que lo sabe porque lo vio muchas veces, porque cobraban premio por objetivo de local y esa plata se las daban en efectivo en el momento y firmaban un libro diario que tenían en el local, como recibo de esa plata.

Asimismo corresponde destacar, tal como lo expuso la a quo, que los testigos de la demandada admitieron desconocer el sueldo percibido por la accionante.

Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20356625#179834501#20170526130043415 Poder Judicial de la Nación Al cabo de lo expuesto, reconozco eficacia convictiva al testimonio de referencia, porque ha dado razón de sus dichos y resulta convictivo y concordante, en la cuestión en debate.

Respecto a lo sostenido en cuanto a que la demandada desconoció el convenio de cesión de personal, si bien es cierto que no reconoció la documental referida, a fs. 209, el testigo de reconocimiento M., quien fuera socio gerente de Lisid SRL, reconoció su firma en dicho convenio, en donde consta una remuneración básica de $2.843, y cuyo testimonio no fue impugnado.

Asimismo, tal como se destacó en la instancia anterior, y de acuerdo al informe pericial contable, la demandada liquidó un salario básico inferior al convenio de referencia.

Por otro lado, la parte no se hace cargo del argumento de la Sra. J.a a quo, en cuanto a que no registró la verdadera fecha de ingreso que detentaba la trabajadora.

En efecto, fue la propia demandada quien admitió en la carta documento que le envió a la accionante el 12/11/09, la verdadera fecha de ingreso, donde dijo haber incurrido en un error involuntario, al consignar en sus recibos de haberes la fecha de ingreso en la cual se practicó la cesión del personal.

Sin embargo, no probó haber modificado dicha circunstancia, ya que a fs.228 del informe pericial contable surge que la fecha de ingreso fue el día 16/07/2009 y no la del 18/08/2008, y tampoco del recibo de haberes del mes de noviembre de 2009, surge que la demandada hubiera modificado dicha circunstancia.

No soslayo que la accionada desconoció el recibo de dicho mes que fuera acompañado por la parte actora, pero tampoco adjuntó el pretendidamente pertinente, a pesar de que era quien se encontraba en mejores condiciones de probarlo (cfr. artículo 1735 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La demandada se queja, pues se fijó como mejor remuneración normal, mensual y habitual una que contiene la suma de pesos $341,16 en carácter de presentismo y dice que al no haber percibido el mismo todos los meses, por hallarse bajo licencia por enfermedad, no reúne la condición de habitual.

Asimismo, señala que la sentencia hizo lugar a dicho rubro únicamente por el período de agosto de 2009.

Pues bien, cabe destacar que la actora en la demanda, denunció que cobraba la suma de $2.843 más el premio por presentismo que ascendía a la suma de $341,16.

Y si bien, admitió haber inasistido desde septiembre...

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