Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente rp 108865
Presidente | Negri-Genoud-Soria-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°1801
P. 108.865 - “[O. R. S.] s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley [y de nulidad] contra sentencia de Sala II Tribunal de Casación Penal”.
///PLATA, 19 de diciembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS :
La presente causa P. 108.865, caratulada: “[O. R. S.] s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley [y de nulidad] contra sentencia de Sala II Tribunal de Casación Penal”,
Y CONSIDERANDO :
-
La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de esta provincia, mediante el pronunciamiento del 6 de agosto de 2009, rechazó -en lo que interesa destacar- el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de O.R.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca que lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, estableciendo como reglas de conducta a cumplir por el término de dos años las de fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, e inhabilitación especial por el término de cinco años para ejercer la profesión de médico, con más las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo -fs. 193/238 vta.-.
-
Frente a lo así resuelto, la defensa particular del imputado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad -fs. 268/308vta.-.
En forma preliminar, señaló que “estamos frente a un caso de gravedad institucional (…) toda vez que (…) la sentencia convalida una ampliación de la acusación fiscal claramente inexistente (…), condena por un hecho que nunca fue imputado en la indagatoria ni requerido en la elevación a juicio (…), convalida la condena por un hecho cuando la acción penal se encontraba extinguida por el paso del tiempo (…) [y] afecta la confianza en las normas” todo lo cual “alcanza prácticamente todas las hipótesis de gravedad institucional definidas por la Corte, como por su trascendencia, es decir, su repercusión más allá de las partes” -v. fs. 269-.
-
En lo que respecta al remedio de nulidad, denunció la violación del art. 168 de la Constitución provincial, “…toda vez que el fallo atacado OMITE pronunciarse sobre CUESTIONES ESENCIALES, oportunamente sometidas a juzgamiento…” -v. fs. 271, apartado IV.1)-. Señaló que sin perjuicio de ello “…el recurso debe tratarse pues se denuncia la conculcación de garantías constitucionales lo que constituye cuestión federal suficiente que habilita la intervención…” de esta Corte “…como paso previo y obligatorio antes que entienda el Cimero Tribunal nacional…”, citando en apoyo de ello el fallo recaído en P. 63.922 de esta Suprema Corte -v. id., tercer y cuarto párrafos-.
Explicó que la sentencia impugnada “…sólo contesta el argumento relativo al principio de congruencia (rechazándolo) por entender -en resumen- que se han respetado los hechos contenidos en la acusación y los contemplados en la sentencia condenatoria…”, pero omitió hacerlo respecto de la violación del art. 359 del C.P.P., sobre la denunciada violación de lo normado por el art. 338 del mismo ordenamiento adjetivo, acerca de la errónea interpretación del art. 919 del Código Civil y de la conducta procesal de la defensa frente a diversos actos procesales relativos a la aplicación de las mencionadas normas. Agregó, por último, que tampoco mereció tratamiento alguno la pregunta acerca de cual es el límite temporal para estabilizar la plataforma fáctica del hecho imputado y sometido a juzgamiento -v. fs. 272 y vta.-.
Por otra parte tildó al fallo en crisis de arbitrario por carecer de fundamentación “…toda vez que por omitir el tratamiento de una cuestión fundamental para decidir sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo, violó el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, previsto en el artículo 18 de la Constitución nacional…”, citando en apoyo de tal premisa doctrina de autores y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -v. fs. 273/274-.
P. 108.865
Señaló en torno a ello que “…ha introducido y fundado adecuadamente los planteos referidos a la INEXISTENTE AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN por parte del Ministerio Público Fiscal y no han sido respondidos…”, quejándose de las respuestas dadas por el tribunal revisor en relación con la discutida violación del derecho de defensa en juicio a raíz de la conculcación del principio de congruencia -v. fs. cit., tercer y cuarto párrafos-.
Señaló, frente a los argumentos brindados por la casación, que siquiera puede “…ensayarse como respuesta A LA GRAVE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, que implica (…) interpretar lo actuado por el F.D.P. en la audiencia preliminar como una ampliación de la acusación, cuando en realidad no ocurrió tal circunstancia”, por lo que concluyó en que “no se puede interpretar que ha habido un tratamiento de la cuestión sometida a consideración, sin que tal interpretación sea arbitraria…” -v. fs. 275 vta., cuarto párrafo-.
Como otro punto dentro del mismo remedio, denunció la omisión de tratamiento de los planteos consistentes en la imposibilidad del tribunal criminal de modificar la calificación legal del hecho y del tratamiento del perjuicio, quejándose de la afirmación que realiza el a quo (al igual que el tribunal de grado) “…cuando sostiene que (…) no indicó el perjuicio o facultades cuyo ejercicio vio cercenadas…”, para lo cual transcribió ambos agravios en su totalidad -v. fs. 275 vta., apartado cit., punto 3)/277-.
Por último, se agravió por la falta de respuesta frente a la solicitud de calificación de la conducta como lesiones gravísimas como consecuencia de una enfermedad cierta o probablemente incurable -v. fs. cit., apartado cit., punto 4)-. En torno a ello señaló que “…la sentencia de casación enfatiza e intenta probar el nexo causal entre la conducta (…) y el fallecimiento de la víctima, PERO OMITE REFUTAR O ANALIZAR EL EMBATE DE ESTA DEFENSA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN LEGAL y al límite impuesto por el legislador nacional…” -v. fs. 277 vta.-. Agregó finalmente que dicho agravio se completó con la denuncia de lentitud del proceso, lo que no puede redundar en contra del imputado -v. fs. 279 in fine/vta.-.
-
-
a.Que de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, en el caso se hallanreunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 491 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto (art. 486, Cód. cit.).
-
Sentado ello, cabe analizar sin más su procedencia toda vez que resulta de aplicación al caso el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -según texto ley 13.812- en tanto los agravios planteados por el impugnante han sido desestimados por este Tribunal en casos análogos a los que se aludirá de seguido.
El recurso previsto en el art. 491 del Código Procesal Penal sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual e los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia).
Ello no se da en el casosub examine, en el que -en primer lugar- las cuestiones “fundamentales” que se dicen preteridas (violación del art. 359 del C.P.P., de lo normado por el art. 338 del mismo ordenamiento adjetivo; de la errónea interpretación del art. 919 del Código Civil y de la conducta procesal de la defensa frente a diversos actos procesales relativos a la aplicación de las mencionadas normas; y sobre la pregunta acerca de cual es el límite temporal para estabilizar la plataforma fáctica del hecho imputado y sometido a juzgamiento -v. fs. 272 y vta.-; como así también la recaratulación del hecho y la falta de perjuicio -v. fs. 275 vta./277) no son tales, ya que consistieron en meros matices argumentales efectuados en torno de los agravios articulados por la defensa particular ante la casación referidos al principio de congruencia, carentes por lo tanto de las notas de autonomía e independencia como para poder ser considerados agravios distintos de los principales, por lo que cabe concluir que no se advierte la infracción constitucional alegada en términos del art. 168 de la Const. provincial.
P. 108.865
Así, ante la casación, la defensa denunció -desde dos aristas diferentes- la violación del principio de congruencia, agravio que como el mismo recurrente afirmó mereció respuesta (v. fs. 272, segundo párrafo), siendo las...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba