Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 012929/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

12929/2017 SAUCEDO, M.D.c.J., LUIS

CESAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

J.. 64 M.F.Z.

Buenos Aires, mayo de 2019.- MMD

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos para resolver en orden al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor contra el auto de fs. 233, en cuanto homologa el pacto de cuota litis suscripto con su ex letrado, recurso que se tiene por fundado con el escrito de fs. 238/241 y su responde de fs.

    270/272. Asimismo, para resolver en orden a la apelación interpuesta en subsidio por el ex letrado de la parte actora contra el auto de fs. 237, in fine, que desestima el pedido de embargo solicitado.

    El traslado conferido a fs. 265, 2do párrafo, fue contestado a fs. 279/280.

  2. Del recurso que en subsidio articula el actor contra el auto de fs. 233 en cuanto homologa el pacto de cuota litis suscripto con su ex letrado, D.J.M.A. y cuyo original obra a fs. 156, reservado en sobre:

    Se queja, por cuanto el juez al homologar el acuerdo omite considerar que, en ocasión de concurrir al Tribunal a reconocer la firma, desconoció el contenido por cuanto “no es el porcentaje que había convenido” (ver fs. 277).

    Además, sostiene que como se firmó en vigencia de la ley 21.839, resultan aplicables los máximos legales allí establecidos, razón por la cual no podría superar el 20% previsto en el art. 11 que transcribe Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    o, en su defecto, de no prosperar su planteo, el embargo que solicita el Dr. Arca debería ser proporcional a los trabajos realizados hasta renuncia o la revocación del poder.

    El juez, como entendió que el auto homologatorio no constituida una providencia simple,

    se limitó a rechazar la revocatoria y a conceder el recurso sin dar tratamiento a ninguno de los planteos efectuados por el accionante.

    Sobre el punto, entonces, entiende el Dr. Arca que en razón del límite dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, esta S. se encuentra impedida de dar tratamiento a los agravios vertidos.

    Sin embargo, y más allá del criterio amplio y flexible que adopta el Tribunal como órgano revisor,

    toda vez que el recurso de apelación se integró con los fundamentos propuestos al Juez de grado en la revocatoria articulada por haberse apelado en subsidio, aun cuando no se le haya dado tratamiento,

    habilita a este colegiado a su estudio.

    Dicho esto, en primer lugar, se debe aclarar que, a contrario de lo postulado por el recurrente, el pacto de cuota litis fue suscripto el 14/02/2018, es decir, en vigencia de la ley 27.423.

    Al respecto, la mentada norma señala que: “Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios” (art. 4°).

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    - 2 - SAUCEDO

    Asimismo, y en lo que aquí interesa, el art. 6° dispone que: “Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuotalitis, por su actividad en uno o más procesos,

    en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: b) No podrá exceder del treinta por ciento (30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes”.

    Por ello, de considerar que el pacto acompañado a fs. 156 establece que el honorario convencional que corresponderá en conjunto al Dr.

    Arca será del 30% en caso de sentencia favorable o transacción, lo que ocurre en la especie, porcentaje que se encuentra dentro de las reglas establecidas por el art. 6, inc. b), de la ley 27.423, antes referida, no se advierte fundamento jurídico válido que responda a la postula asumida. Máxime cuando siquiera los argumentos ensayados encuentran sustento en la derogada ley 21.839 que se cita,

    desde que en ese aspecto no difiere de la vigente (ver art. 4). Y es que confunde el recurrente las pautas para fijar judicialmente el monto del honorario, de los requisitos esenciales que el art.

    6 de la ley 27.423 (antes art. 4 de la derogada ley 21.839) establece para el caso en que los profesionales decidan pactar con sus clientes que el...

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