SAUCEDO, MARCOS DANIEL c/ JUAREZ, LUIS CESAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 012929/2017/CA001
Fecha14 Mayo 2019
Número de registro233841219

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

12929/2017 SAUCEDO, M.D.c.J., LUIS

CESAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

J.. 64 M.F.Z.

Buenos Aires, mayo de 2019.- MMD

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos para resolver en orden al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor contra el auto de fs. 233, en cuanto homologa el pacto de cuota litis suscripto con su ex letrado, recurso que se tiene por fundado con el escrito de fs. 238/241 y su responde de fs.

    270/272. Asimismo, para resolver en orden a la apelación interpuesta en subsidio por el ex letrado de la parte actora contra el auto de fs. 237, in fine, que desestima el pedido de embargo solicitado.

    El traslado conferido a fs. 265, 2do párrafo, fue contestado a fs. 279/280.

  2. Del recurso que en subsidio articula el actor contra el auto de fs. 233 en cuanto homologa el pacto de cuota litis suscripto con su ex letrado, D.J.M.A. y cuyo original obra a fs. 156, reservado en sobre:

    Se queja, por cuanto el juez al homologar el acuerdo omite considerar que, en ocasión de concurrir al Tribunal a reconocer la firma, desconoció el contenido por cuanto “no es el porcentaje que había convenido” (ver fs. 277).

    Además, sostiene que como se firmó en vigencia de la ley 21.839, resultan aplicables los máximos legales allí establecidos, razón por la cual no podría superar el 20% previsto en el art. 11 que transcribe Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    o, en su defecto, de no prosperar su planteo, el embargo que solicita el Dr. Arca debería ser proporcional a los trabajos realizados hasta renuncia o la revocación del poder.

    El juez, como entendió que el auto homologatorio no constituida una providencia simple,

    se limitó a rechazar la revocatoria y a conceder el recurso sin dar tratamiento a ninguno de los planteos efectuados por el accionante.

    Sobre el punto, entonces, entiende el Dr. Arca que en razón del límite dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, esta S. se encuentra impedida de dar tratamiento a los agravios vertidos.

    Sin embargo, y más allá del criterio amplio y flexible que adopta el Tribunal como órgano revisor,

    toda vez que el recurso de apelación se integró con los fundamentos propuestos al Juez de grado en la revocatoria articulada por haberse apelado en subsidio, aun cuando no se le haya dado tratamiento,

    habilita a este colegiado a su estudio.

    Dicho esto, en primer lugar, se debe aclarar que, a contrario de lo postulado por el recurrente, el pacto de cuota litis fue suscripto el 14/02/2018, es decir, en vigencia de la ley 27.423.

    Al respecto, la mentada norma señala que: “Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios” (art. 4°).

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

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    Asimismo, y en lo que aquí interesa, el art. 6° dispone que: “Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuotalitis, por su actividad en uno o más procesos,

    en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: b) No podrá exceder del treinta por ciento (30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes”.

    Por ello, de considerar que el pacto acompañado a fs. 156 establece que el honorario convencional que corresponderá en conjunto al Dr.

    Arca será del 30% en caso de sentencia favorable o transacción, lo que ocurre en la especie, porcentaje que se encuentra dentro de las reglas establecidas por el art. 6, inc. b), de la ley 27.423, antes referida, no se advierte fundamento jurídico válido que responda a la postula asumida. Máxime cuando siquiera los argumentos ensayados encuentran sustento en la derogada ley 21.839 que se cita,

    desde que en ese aspecto no difiere de la vigente (ver art. 4). Y es que confunde el recurrente las pautas para fijar judicialmente el monto del honorario, de los requisitos esenciales que el art.

    6 de la ley 27.423 (antes art. 4 de la derogada ley 21.839) establece para el caso en que los profesionales decidan pactar con sus clientes que el honorario por su actividad profesional consista en participar del resultado de los procesos o asuntos en los que intervengan.

    Sostuvo la Corte Suprema que, mediante el convenio de honorarios las partes sustituyen por intermedio de un acuerdo voluntario la previsión Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    arancelaria y la reemplazan, agotando así todo el concepto retributivo, con excepción de las costas impuestas en el proceso a otras partes (conf. CSJN,

    del 4/05/1999, ED 184-34).

    La libertad contractual en esta materia encuentra fundamento en los arts. 958, 959 y 1255

    del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre dentro de las previsiones contenidas en la ley 27.423.

    Por ello, dada la regulación que rige en materia de contratos de honorarios y pactos de cuota litis, los honorarios pueden ser pactados por encima de los máximos establecidos en las escalas arancelarias siempre que no supere el porcentaje previsto en el art. 6, inc. b, ni tienda a reducir las proporciones establecidas (conf. art. 5).

    Por otro lado, el hecho de que se haya extinguido la relación profesional por decisión del cliente, como se aprecia de la revocación del poder obrante a fs. 113, no anula el pacto de cuota litis,

    razón por la cual si bien resulta innegable que el cliente siempre tiene la posibilidad de prescindir del profesional, en caso de desistimiento unilateral, el profesional conserva su derecho a la retribución en los términos de las previsiones contractuales, salvo existencia de elementos invalidantes de la voluntad, que en el caso no se invocan. Lo contrario, importaría dejar librado el honorario a la voluntad del cliente (conf. esta S., del 23/12/1983, Ed 103-277).

    Este y no otro es el espíritu que se extrae de la actual redacción de la ley de honorarios profesionales al disponer en su art. 6,

    inc. g), que: “La revocación del poder o patrocinio Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    - 3 - SAUCEDO

    no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquélla hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador fehacientemente determinada por autoridad competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere”.

    En este sentido, entonces, querer reducir los honorarios convencionalmente pactados con su letrado en proporción a los trabajos efectivamente realizados hasta la revocación del poder resulta improcedente si, además, como se advierte del propio convenio, ambas partes expresamente acordaron que “el presente pacto de cuota litis y el porcentaje que se establece en favor del letrado no sufrirá disminución alguna para el caso de que el cliente decida la revocación del mandato”.

    No se desconoce que el actor, en ocasión de ratificar su firma, desconoció “el contenido” por cuanto no era el porcentaje que había convenido con el letrado. Asimismo, que, en sus agravios, a fs. 238 vta., 3° párrafo, señaló que el ex apoderado ofreció sus servicios por el 20%

    resultando que luego, “ardidosamente”, solicitó el 30%.

    Sin embargo, es sabido que conforme lo dispone el art. 314 del Código Civil y Comercial,

    siguiendo los lineamientos establecidos en el art.

    1028 del Código Civil derogado, operado el reconocimiento de la firma –como ocurre en el caso-

    se atribuye al firmante el contenido del documento en forma íntegra. En su caso, cabrá al interesado probar que el instrumento fue alterado después de su Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    firma, en los términos del art. 315 del mismo cuerpo legal conforme la figura del “documento firmado en blanco”.

    En el particular, lo cierto es que el actor se limitó a manifestar que el ex apoderado ofreció sus servicios por el 20% del resultado del pleito para luego “ardidosamente” solicitar un 30%,

    sin mayores fundamentos ni prueba alguna que genere convicción en cuanto a la...

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