Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Mayo de 2018, expediente CNT 054507/2012/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54507/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52351 CAUSA Nº: 54.507/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 36 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “S., J.C.C.R., P.G. y otro S/
Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a los demandados a abonarle al actor las indemnizaciones que reclamó por el despido indirecto del caso, viene apelada por ambas partes.
También hay recurso del perito contador quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que ambas partes apelan la totalidad de los honorarios porque los estiman elevados (ver fojas 351, fojas 361 vta. pto. 2 y fojas 363).
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La parte demandada cuestiona que se haya tenido por acreditado que entre las partes medió un vínculo laboral dependiente y con ese fin, aduce que habría mediado una errónea valoración de las pruebas y por ende un apartamiento de cuestiones relevantes de la litis. Aduce que la a-quo habría incurrido en error al hacer lugar a la demanda y que no habría evaluado de modo correcto el informe del SACTA, el peritaje contable como la testimonial de C. y que, al contrario de lo decidido en grado, no es que el actor se hallara inserto en un ámbito comercial ajeno, sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por ambos codemandados sino que la agencia de remises sólo otorga al remisero una estructura administrativa, el local y oficina además de líneas telefónicas, clientes, todos necesarios en función de la normativa vigente para que actúe como una organización integrada por ambas partes, que se traduce en una relación asociativa que de manera alguna quedaría inserta dentro de la normativo laboral sino que es claramente una relación comercial entre las partes (ver fojas 353/362).
A mi juicio, no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts.
116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
En efecto, en primer término cabe destacar que arriba firma la situación procesal incurrida por la codemandada Sra. P.G.R. en la etapa del art. 71 L.O. por lo que cabe tener por cierto lo verosímilmente denunciado en el escrito de inicio sin que en el caso las defensas de la coaccionada “Premis Car S.R.L.” aprovechen a la demandada que se haya en situación de contumacia (art. 386 del Cód. Procesal, art. 116 ya cit., v. fs. 347 vta.).
Esto...
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