Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 086148/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 86148/2016

(Juzg. Nº 79)

AUTOS: “SAUCEDO, ISIDRO FABIAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 27/09/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan la parte actora y la parte demandada, a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fecha 24/10/22, replicado por la demandada en fecha 4/11/22.

    La parte actora se agravia por la valoración que efectuó

    el sentenciante de grado al no considerar la incapacidad psicológica otorgada por el perito médico interviniente en autos, y por la omisión en la aplicación de la tasa de interés Acta 2764 CNAT.

    La parte demandada se agravia por la viabilidad de la acción, a partir de la incapacidad considerada por la sede de origen y por el baremo utilizado por el perito médico para determinar el daño padecido por el trabajador, derivada del infortunio denunciado en autos. Asimismo, se agravia por la aplicación y fecha de cómputo de los intereses dispuestos en el pronunciamiento de grado.

    Finalmente, la accionada cuestiona por elevados los honorarios de los profesionales intervinientes en autos,

    mientras que la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. La actora se alza contra el decisorio de grado que no considero el porcentaje de incapacidad psicológica, determinada por el galeno en la pericia producidas en autos y considero que le asiste razón al recurrente en el planteo formulado.

    En efecto, el perito médico, a partir del psicodiagnóstico realizado al actor, donde consta la entrevista personal,

    exámenes realizados y batería de test, concluyó que “…A nivel psicopatológico presenta altos rasgos de angustia con tendencia a la depresión, por sus expectativas laborales frustradas y sus limitaciones para el desarrollo personal con el medio. Dichas afecciones no se explican por alteraciones de la personalidad preexistentes. Presenta re experimentación del hecho traumático y conductas evocativas para trasladarse…”, y que, dichas alteraciones en su estado de salud psíquica guarda, de modo verosímil, relación causal con el evento que originara los presentes autos. En función de ello, se constata un cuadro compatible con Trastorno del Estado de Animo con síntomas depresivos, devenido en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva, grado II en periodo de estado, que le otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% del valor psíquico global (Ver informe pericial agregado digitalmente en fecha 26/02/20).

    En tanto, los planteos formulados por la demandada en cuanto a la incapacidad física considerada en el pronunciamiento de autos, no contara con favorable recepción,

    toda vez que corresponde memorar que a fs. digitales 95/108, el perito médico, luego de evaluar las prácticas médicas y semiológicas realizadas al actor, concluyó que el trabajador presenta “…Una Lumbociatalgia con alteraciones clínicas,

    radiológicas y electromiograficas que le genera un 10 % de incapacidad. Asimismo, presenta una limitación a la flexión a partir de los 70 grados que le genera una incapacidad del 2 %

    de la total; una cervicalgia con alteraciones clínicas,

    radiológicas y electromiograficas que le genera un 13 % de incapacidad. Asimismo, presenta una limitación a la flexión a partir de los 20 grados que le genera una incapacidad del 1 %

    de la total y a la extensión 20 grados que le genera 20 %

    adicional; un síndrome meniscal en la rodilla derecha con signos objetivos que le atribuye en este rubro una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la total; y una limitación parcial a la movilidad del tobillo izquierdo a la flexo Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    extensión e inversión del pie que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5 % de la total…”. Cuya resolución fue, que las secuelas/patologías guardarían relación de causalidad con el accidente denunciado.

    Por lo que comparto que, según el cálculo de incapacidad determinado por el baremo de la Ley 24.557 elaborado por el perito médico, teniendo en cuenta los factores de ponderación y la incapacidad psicológica, el porcentaje de incapacidad total es de 56,24%.

    Si bien no soslayo las alegaciones vertidas por la parte demandada en las impugnaciones de fecha 06/03/20, 27/08/20,

    04/09/20, 14/09/20, 29/09/20, 13/10/20 y 26/10/20 lo cierto es que dichas observaciones no logran desvirtuar el referido informe (y sus aclaratorias de fecha 07/08/20, 31/08/20,

    09/09/20, 23/09/20, 02/10/20 y 19/10/20), ya que estimo que la especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas que ha dejado el infortunio, así

    como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia,

    entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    De esta manera, las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386

    CPCCN), por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos y, por ello,

    sugiero modificar la decisión adoptada por la sede de origen sobre el punto, y hacer lugar al daño psicológico determinado por la perito en el referido informe pericial.

    Por las consideraciones expuestas, sugiero hacer lugar al segmento recursivo articulado por la parte actora y modificar –

    parcialmente- el decisorio de grado, en el aspecto hasta aquí

    analizado y, en función de ello, se impone practicar liquidación de las prestaciones dinerarias debidas al actor,

    conforme el régimen dispuesto por la ley 24.557.

    Tomaré el porcentaje de incapacidad parcial y permanente de 56,24% de la T.O, de acuerdo a los términos en que fueron Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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