Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente L 98154 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.154, "S., H.N. contra TOPSA S.A. Indemnización por enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.N.S. contra TOPSA S.A. y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con costas en el modo que establece (fs. 382 a 393 vta.).

Rechazó -en cambio- la citación en garantía de la Compañía de Seguros Visión S.A., por cuanto el actor no tenía cobertura mediante póliza contratada por la empleadora.

El Fiscal de Estado -mediante apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 402 a 406 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida en concepto de indemnización tarifada por infortunio laboral fundada en la ley 24.028 contra TOPSA S.A. y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Contrariamente, desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por este último.

    Para así decidir tuvo por acreditado que H.N.S. prestó servicios en relación de dependencia laboral para TOPSA S.A. desde el 23-IV-1993 hasta el 3-XII-1993, desempeñándose en la categoría de oficial albañil, conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75. Tuvo por cierto también que -en ese marco- trabajó en la construcción de la Escuela Provincial n° 42, obra que fuera licitada y contratada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, estimó no comprobado que este último organismo hubiese requerido a la empleadora los comprobantes de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, registración que tampoco resultó verificada en autos.

    Declaró probado, por otra parte, que el 22-VI-1993, S. sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual padece una incapacidad parcial y permanente del 19,06% de la total obrera. En consecuencia, juzgó procedente el reclamo indemnizatorio fundado en el régimen de la ley 24.028 e incluyó -en el ámbito de la condena- a ambas codemandadas.

    En tal sentido, decidió que siendo el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos- quien contrató los servicios de la firma TOPSA S.A. y, no habiéndose acreditado en autos la inscripción de esta última en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ambos sujetos resultaban solidariamente responsables (arts. 32, ley 22.250; 4, ley 24.028; 1 y 19 inc. 10, ley 11.175).

    En consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la Provincia de Buenos Aires, en orden a que -tal como sostuvo la mayoría- fue ésta quien -representada en estas actuaciones por el Fiscal de Estado- resultó demandada a través de la Dirección General de Escuelas.

    Ahora bien, establecido el quantum del resarcimiento y abordando en ese contexto el planteo de inconstitucionalidad de la norma prohibitiva de la actualización del crédito, el tribunal decidió que ésta resultaba irrazonable, debido a la insuficiencia de la tasa pasiva para cubrir la desvalorización monetaria ocurrida a partir de enero de 2002, la que provocó un drástico envilecimiento de la moneda; consecuencia que, de no ser corregida, genera una innegable afectación del derecho de propiedad del acreedor -art. 17 de la Constitución Nacional-, circunstancia que adquiere mayor gravedad cuando se encuentran en juego derechos de neto corte alimentario tutelados por nuestra Carta Magna -art. 14 bis- y por los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22-.

    Sobre tales argumentos, declaró inconstitucionales los arts. 4 de la ley 25.561 y 7 y 10 de la ley 23.928, disponiendo que el crédito del actor se reajuste a partir del 1-I-2002 y hasta su efectivo pago, mediante el índice de precios al consumidor proporcionado por el I.N.D.E.C., con más un interés puro del 6% anual.

  2. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 1, 2 inc. "c" y 35 de la ley 22.250; 4 de la ley 25.561; 7 y 10 de la ley 23.928; 2 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal que cita.

    i) En primer término se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la apoderada fiscal.

    En tal sentido, alega que el juzgador soslayó la aplicación del art. 2 inc. "c" del Estatuto de la Construcción, el que expresamente excluye de su ámbito a la "... administración pública nacional, provincial y las municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos...". Cita doctrina legal en sostén de su postura.

    ii) Asimismo, impugna lo resuelto por el tribunal de grado en tanto decidió -previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25.561 y 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad- actualizar el monto de condena según los índices del I.N.D.E.C., criterio este sostiene el apelante- que ha sido desterrado, desde hace ya tres lustros, por la doctrina legal de esta Corte.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. Liminarmente, señalo que el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la suma de $ 3576, en concepto de capital de condena- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal, queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. causas L. 93.491, "R.L.", sent. del 8-VII-2008; L. 91.039, "B.", sent. del 3-IV-2008; L. 90.043, "Accettura", sent. del 27-IX-2006; entre otras).

      b. Desde esta perspectiva de análisis,...

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