Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente L 98154

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, K., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.154, "S., H.N. contra TOPSA S.A. Indemnización por enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.N.S. contra TOPSA S.A. y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con costas en el modo que establece (fs. 382 a 393 vta.).

Rechazó -en cambio- la citación en garantía de la Compañía de Seguros Visión S.A., por cuanto el actor no tenía cobertura mediante póliza contratada por la empleadora.

El Fiscal de Estado -mediante apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 402 a 406 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida en concepto de indemnización tarifada por infortunio laboral fundada en la ley 24.028 contra TOPSA S.A. y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Contrariamente, desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por este último.

    Para así decidir tuvo por acreditado que H.N.S. prestó servicios en relación de dependencia laboral para TOPSA S.A. desde el 23-IV-1993 hasta el 3-XII-1993, desempeñándose en la categoría de oficial albañil, conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75. Tuvo por cierto también que -en ese marco- trabajó en la construcción de la Escuela Provincial n° 42, obra que fuera licitada y contratada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, estimó no comprobado que este último organismo hubiese requerido a la empleadora los comprobantes de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, registración que tampoco resultó verificada en autos.

    Declaró probado, por otra parte, que el 22-VI-1993, S. sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual padece una incapacidad parcial y permanente del 19,06% de la total obrera. En consecuencia, juzgó procedente el reclamo indemnizatorio fundado en el régimen de la ley 24.028 e incluyó -en el ámbito de la condena- a ambas codemandadas.

    En tal sentido, decidió que siendo el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos- quien contrató los servicios de la firma TOPSA S.A. y, no habiéndose acreditado en autos la inscripción de esta última en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ambos sujetos resultaban solidariamente responsables (arts. 32, ley 22.250; 4, ley 24.028; 1 y 19 inc. 10, ley 11.175).

    En consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la Provincia de Buenos Aires, en orden a que -tal como sostuvo la mayoría- fue ésta quien -representada en estas actuaciones por el Fiscal de Estado- resultó demandada a través de la Dirección General de Escuelas.

    Ahora bien, establecido elquantumdel resarcimiento y abordando en ese contexto el planteo de inconstitucionalidad de la norma prohibitiva de la actualización del crédito, el tribunal decidió que ésta resultaba irrazonable, debido a la insuficiencia de la tasa pasiva para cubrir la desvalorización monetaria ocurrida a partir de enero de 2002, la que provocó un drástico envilecimiento de la moneda; consecuencia que, de no ser corregida, genera una innegable afectación del derecho de propiedad del acreedor -art. 17 de la Constitución Nacional-, circunstancia que adquiere mayor gravedad cuando se encuentran en juego derechos de neto corte alimentario tutelados por nuestra Carta Magna -art. 14 bis- y por los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22-.

    Sobre tales argumentos, declaró inconstitucionales los arts. 4 de la ley 25.561 y 7 y 10 de la ley 23.928, disponiendo que el crédito del actor se reajuste a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR