Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 4 de Abril de 2012, expediente 67.304

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.304 - Sala II - Secr. 1

Bahía Blanca, 04 de abril de 2012.

VISTO: El expediente nro. 67.304, de la secretaría nro. 1,

caratulado: “SAUCEDO, E.R., c/ PROFE, y otros, s/

Amparo - med. caut.”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 181/185 v. contra la sentencia de fs. 174/177.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

1.1. El a quo hizo lugar al amparo y ordenó, en consecuencia, al Programa Federal de Salud, al Ministerio de Salud de la Nación y al Servicio Nacional de Rehabilitación arbitraran los medios necesarios para proveer a la actora la medicación solicitada –micofenalato ácido 360 mg– y tratamiento psicológico que permita USO OFICIAL

morigerar las secuelas que su enfermedad1 le provoca.

1.2. Impuso las costas a las demandadas y difirió la regulación de honorarios.

  1. A fs. 181/185 v. apeló el Servicio Nacional de Rehabilitación sobre la base de los siguientes agravios:

    2.1. El Servicio Nacional de Rehabilitación no puede ser obligado ni aun subsidiariamente, pues no tiene ingerencia alguna en el ProFe. Al haberse condenado al Ministerio de Salud es redundante la condena contra otro organismo estatal.

    2.2. El Servicio Nacional de Rehabilitación no puede ser asimilado a una obra social. Es un organismo descentralizado con personería jurídica propia, dotado de una finalidad específica (c.fr.

    f. 184/v.) que no implica proveer la cobertura de las prestaciones que requieran las personas con discapacidad. No se han otorgado partidas para ese fin, y para dar cumplimiento a lo ordenado deberían tomarse medidas administrativas que colisionarían con las normas que ordenan la administración financiera del Estado, e implicaría que el Servicio Nacional de Rehabilitación actuase fuera de sus atribuciones legales.

    N.L. (LES) y artritis (c.fr. f. 6).

    2.3. Agrega que el certificado de discapacidad fue emitido por autoridad de la Provincia de Buenos Aires.

    2.4. Sostiene que no se verifican, a su respecto, las condiciones de admisibilidad de la vía del amparo, ya que no puede imputársele acción u omisión alguna, al no habérsele dado intervención con anterioridad a la interposición de la acción.

    2.5. Por último, alega que “no se ha presentado ningún certificado médico en el cual conste la prescripción a la amparista de tratamiento psicológico,

    no obrando en las actuaciones constancia alguna que se haya peticionado al aludido Programa la cobertura de tratamiento psicológico, y menos aún, que dicho Programa haya negado la misma”.

  2. La actora no contestó el traslado conferido y la F. General subrogante asumió intervención a fs. 199/200 v.

    propiciando el rechazo del recurso.

    4.1. Si bien es cierto que el Servicio Nacional de Rehabilitación es un organismo descentralizado (decreto nro.

    627/2010) y que no tiene la obligación de otorgar prestaciones médico asistenciales a las...

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