Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Mayo de 2018, expediente CNT 054140/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 54.140/2011/CA1 “S.D.S. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 37 -
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 15/05/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor P. dijo:
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Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo impetrado, se alzó la parte demandada tenor de su memorial obrante a fs. 211/214.
En el caso, no resulta controvertido que el trabajador el 20 de septiembre de 2011, sufrió un accidente en su lugar de trabajo.
El perito médico designado en la causa, consideró
que S. padece de una incapacidad psicofísica del 13% de la TO.
Así, las cosas, la señora J. a-quo, condenó a la demandada al pago de la suma de $ 73.147,47, con intereses desde la fecha del accidente conforme tasa activa del Banco Nación. A partir del 1/1/2012, la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales y libres de destino otorgado por el Banco de la Nación Argentina.
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La recurrente se queja porque entiende que la Sentenciante de anterior grado, realizó una valoración incorrecta del informe pericial médico, sin efectuar un detenido análisis del mismo conforme el principio de la sana crítica racional. Considera sobrevalorada la incapacidad que presenta el actor, toda vez que los baremos que dice haber consultado, en nada se corresponden con el que cabe por ley (decreto 659/96).
Ahora bien, en primer lugar es necesario señalar que, contrariamente a lo expuesto en el escrito recursivo, no se encuentra agregado a la causa, impugnación alguna contra el dictamen médico de autos, lo que me lleva señalar que el mismo se encuentra firme para la quejosa.
Más allá de ello, y en lo que refiere concretamente a la valoración del informe, debe recordarse, como regla general, que si bien la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que Fecha de firma: 15/05/2018 la causa ofrezca, para que el juez pueda apartarse de las valoraciones Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19913861#206332149#20180515125158324 Poder Judicial de la Nación realizadas por el experto debe contar con razones muy fundadas, que permitan demostrar que tal opinión carece de una explicación técnica...
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