Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 027196/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 27.196/2011/CA1-CA2 (30.804)

JUZGADO Nº: 5 SALA X AUTOS “SAUCEDO DAMIAN C/ MIGUEL ANGEL DE MARZIO S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 23/12/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 456/459 formulan las codemandadas M.A. de M.S.A. a fs. 460/468 y Galeno Art S.A. a fs. 467476, mereciendo réplicas adversarias del actor a fs.484/486. También apela a fs. 466 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La demandada M.Á. de M.S.A. cuestiona la decisión de la jueza “a quo” en cuanto encuadró la situación de las partes en las previsiones del primero y segundo párrafo del art. 29 de la LCT.

    Considero que no le asiste razón.

    En este sentido, cabe señalar que la defensa relativa a la modalidad eventual de la contratación opuesta por las demandadas las obligaba a acreditar la existencia de las necesidades extraordinarias o transitorias que habrían determinado la incorporación del actor en los términos de los arts. 99 de la LCT y el cumplimiento de los recaudos de los arts. 77 a Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20459072#169705922#20161223090646033 80 de la ley 24.013, carga procesal que se constata incumplida (art. 377 CPCCN). En estos supuestos no basta con demostrar que la contratante se encuentra habilitada por la autoridad de aplicación para obrar como empresa proveedora de personal eventual, sino que debe además acreditarse que la tarea a la que fue destinado el trabajador constituía trabajo eventual como lo define el art. 99 de la LCT, esto es que estaba destinado a la satisfacción de resultados concretos vinculados a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.

    A su vez, conforme a lo dispuesto en los arts. 77 a 80 de la ley 24.013, pesaba sobre las accionadas demostrar que esos requerimientos excepcionales y transitorios habían sido oportunamente detallados en el instrumento por escrito que exige esta modalidad contractual de carácter excepcional.

    Ninguno de los recaudos apuntados resultaron acreditados por la demandada respecto del primer tramo de la relación, esto es desde su ingreso al empleo el través de la tercera Short Time S.R.L. hasta su incorporación como personal permanente el día 3/04/2007, de modo que el pretendido encuadramiento del actor durante ese período dentro de las previsiones del trabajo eventual carece de sustento probatorio.

    Como consecuencia, la situación de las partes desde el día 30/05/2001 en que el actor ingresó a laborar como operador hasta el día 12/11/2010 en que, luego de haber sido incorporado formalmente como dependiente, el trabajador se consideró despedido resulta encuadrable en las previsiones del primer párrafo de la LCT, tal como fue resuelto en origen. Por Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20459072#169705922#20161223090646033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X otro lado, la incorrecta registración laboral justifica la ruptura del contrato fundada en ese incumplimiento como causal de injuria laboral (art. 242 y 246 LCT), tornando procedente tanto el pago de las indemnizaciones de los arts.

    232, 233 y 245 de la LCT.

  2. En segundo término, la ex empleadora demandada cuestiona la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la acción con fundamento en los arts. y 15 de la ley 24.013 pero, pese a lo sostenido en contrario, la constancia glosada a fs. 253 (y el informe del correo oficial de fs. 258)

    acredita que el actor cumplió con la comunicación a la AFIP exigida por el art.

    11, apartado b) de la ley 24.013 (introducido por el citado art. 47 de la ley 25.345), circunstancia que aunada a los demás extremos cuya acreditación no se cuestiona lleva a tener por reunidos los presupuestos de aplicación de la norma.

  3. En punto a la indemnización agravada del art. 2º de la ley 25.323, no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. Nótese que la norma citada establece una sanción especial en virtud del incumplimiento post-

    contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona “las indemnizaciones previstas en los arts.

    232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”. La remisión que efectúa a los artículos Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20459072#169705922#20161223090646033 aludidos no permite efectuar la discriminación que realiza el apelante en la hipótesis de despido indirecto, pues en éste, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones de referencia.

    Si bien comparto el criterio jurisprudencial citado por el recurrente en torno a que corresponde la exoneración o reducción de dicha sanción en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido...

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