Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 18 de Diciembre de 2015, expediente FCB 008142/2014/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “S., G.R. c/ AFIP –Amparo Ley 16.986

doba, dieciocho de diciembre de dos mil quince.-

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “S., G.R. c/ AFIP –Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 8142/2014/CA2), venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 26 de agosto de 2015, en cuanto decidió rechazar la acción de amparo interpuesta en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); con costas a la actora y regulando los honorarios de los apoderados de la demandada doctores J.G. delP. y M.E.T. en la suma de $ 5.000 y los de los abogados patrocinantes de la actora doctores E.A.S. y M.S.V. de Sequeira, en la suma de $ 3000 por todo concepto.

Asimismo, fijo las tasa de justicia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 inc. “b” de la Ley 23.898 a cargo de la actora perdidosa, con monto indeterminado, que deberá reponer dentro de los cinco días al valor vigente.

Por último, emplaza a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 días acrediten el pago de los aportes colegiales y previsionales de conformidad a la Resolución N° 434/10 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, bajo apercibimiento de comunicar la situación a la respectiva autoridad previsional, eximiendo de la reposición de la Tasa de Justicia atento a lo dispuesto por el art. 13 inc. “b” de la Ley 23.898 (fs.

142/147).

Y CONSIDERANDO :

  1. Que con fecha 18 de marzo de 2014 (fs.

    3/20vta.) el señor G.R.S. con el patrocinio letrado de las doctoras E.A.S. y M.S.V. de S. promueven la presente acción de amparo en contra la Dirección General Impositiva –D.G.

  2. dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), solicitando se restablezca la C.U.I.T.. Manifiestan que la actuación del ente fiscal fue ejercida sin advertencia ni proceso previo que le permitiese ejercer el derecho de defensa, o conocer las razones de su accionar, atentando contra su derecho a trabajar, de ejercer toda industria Fecha de firma: 18/12/2015 lícita y comercial, Firmado por: G.S.M., así como al derecho de propiedad. Asimismo, invoca que Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: EDUARDO AVALOS, Firmado por: M.V., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “S., G.R. c/ AFIP –Amparo Ley 16.986

    la inhabilitación de su clave sin fecha de vencimiento y sin acto administrativo importa en la práctica, su muerte civil, constituyendo una vía de hecho que viola el principio de legalidad, derecho a ser oído y de obtener una decisión fundada. Expresa que se informó de la inhabilitación a través de la página web de AFIP por haber omitido la presentación de declaraciones juradas – Decreto N° 1299/98- (Fs. 3/20vta.) .

    Plantea que con el Decreto 1299/98 el ente administrador se arroga la potestad de cancelar la clave a ciertos contribuyentes como sanción “anómala”, sin que tenga la potestad legal para ello y por fuera del conjunto de atribuciones establecidas por la ley 11.683. Al respecto, sostiene que junto con el decreto N° 1397/79 no son claros respecto al tiempo que deberá transcurrir entre el alta de la clave fiscal y el alta en los impuestos, o la cantidad de meses sin actividad comercial luego del alta impositiva.

    Esboza que la aplicación automática de la sanción por la sola presencia de condiciones objetivas del art. 1° de la mencionada disposición incorporado al art. 53 del decreto 1397/79 violenta el principio de defensa en juicio, razonabilidad, derecho a ser oído a ofrecer y producir prueba.

    Como medida cautelar solicitan que de forma inmediata se reestablezca la CUIT, declarando la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13° y 15° de la ley N°

    26.854, la que fuera concedida mediante decreto de fecha 02.10.14 fijando la vigencia de dicha medida en el término de tres (3) meses (fs. 52).

    Elevado los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones, esta “Sala A”

    resolvió declarar cuestión abstracta el tratamiento del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 108/110); luego de denegado el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora (fs. 133/134) se remiten las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para resolver sobre el fondo de la cuestión (fs. 135).

    Con fecha 3 de octubre de 2014 el doctor José

    Gabriel del Prado, en representación del Organismo Fiscal, presenta el informe previsto en el art. 8 de la Ley N° 16.986 (fs. 57/68vta.).

    Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: EDUARDO AVALOS, Firmado por: M.V., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “S., G.R. c/ AFIP –Amparo Ley 16.986

    Por último, con fecha 26 de agosto de 2015 el señor Juez de Grado rechaza la acción de amparo interpuesta, con costas a la actora (fs. 142/147).

  3. La actora en primer lugar se agravia por considerar que la sentencia de primera instancia resulta arbitraria, manifestando que el ente fiscal no dictó acto administrativo...

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