Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2020, expediente FMP 071009438/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los 14 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SATINI, SUSANA

MARIA c/ ANSES s/PENSIONES”, Expediente FMP 71009438/2011,

provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 123 y vta. por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 106/122, la cual hace lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. S.M.S. contra la Anses; declara la inconstitucionalidad de la Resolución (A.N.S.E.S.) 884/06; ordena a la demandada que dentro del plazo de 30 días hábiles proceda a dar curso al otorgamiento y concretar efectivamente pago mensual del beneficio sin exigir la cancelación total de la deuda que deberá ser descontada en cuotas; condena a la demandada al integro pago de los haberes retroactivos adeudados, que devengaran intereses aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; e impone costas en el orden causado.

II) A fs. 129/139 vta. la demandada por intermedio de su letrado apoderado expresa agravios.-

Sostiene que el decreto 1451/06 y la resolución 884/06 no vulneran los términos de la ley 25.994, como tampoco así el decreto 1454/05, en la medida que las normas impugnadas constituyen una razonable reglamentación de dichos términos. Que se ha establecido la necesidad de priorizar el acceso al Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

beneficio, es decir, se da prioridad para el otorgamiento de los beneficios a aquellos adultos que no gocen de otra prestación o cobertura.-

Considera que la Resolución 884/06 no discrimina ni cercena derechos a quienes ya tienen un beneficio, simplemente impone una espera legal: la cancelación de la deuda contraída y reconocida en la moratoria y en las mismas condiciones previstas en la ley 25.994 y el decreto 1454/05.-

Resalta que el art. 3 del Decreto 1451/06 faculta a esta administración para dictar las normas complementarias y aclaratorias que posibiliten la aplicación del mismo y esta administración emite la Resolución 884/06 y 62/06

que recepta lo ordenado por el Poder Ejecutivo y establece pautas claras para priorizar el acceso a los beneficios de la seguridad social a aquellas personas que no tengan ninguna prestación.-

Finalmente mantiene reserva del caso federal.-

III) Corrido el traslado de ley de la expresión de agravios, la parte actora contesta los mismos a fs. 141/148 (a los que remito en honor a la brevedad).

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 151, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.-

IV) En primer lugar creo oportuno recordar que la presente acción persigue revocar la resolución de la Anses cuyas copias obran a fs. 8/12, del 5

de Agosto de 2010, la cual confirma la Resolución de fs. 21/22 que deniega el beneficio de pensión directa por el fallecimiento del marido de la Sra. S.S.M..

La referida resolución, señala en sus considerandos que la actora ha accedido a un beneficio de jubilación adhiriéndose a un plan de moratoria ley 24.476.-

Por este motivo, se le indica que en virtud de la normativa aplicable al caso, la titular podrá acceder al beneficio de pensión solicitado si cancela la Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

deuda por moratoria por la que obtuvo el beneficio de jubilación o abona al contado el saldo deudor.-

En consecuencia la Administración deniega el beneficio previsional solicitado, atento la percepción del beneficio de jubilación ordinaria que registra la Sra. S.S.M., y la imposibilidad de abonar la deuda en su totalidad, no encontrándose regularizados los pagos correspondientes (ver fs.

21/22).-

Cabe destacar que conforme surge del cuerpo de la Resolución atacada,

la situación de la amparista ha quedado inmersas en el Decreto 1451/06, cuyo art. 2 instruyó a la ANSeS para que, dentro de su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de su publicación los mecanismos necesarios “(...) para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido por el art. 6 de la Ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476,

modificados por los arts. 3 y 4 del Decreto 1454/04 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación,

pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”, facultando al organismo, a tal fin, para dictar las normas complementarias y aclaratorias en el marco de lo dispuesto en el artículo precedente (art. 3).-

Por ello, la Resolución 884/06 ANSeS, estimó que “(…)habiendo quedado...

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