Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 004860/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

4860/2017 – “S, R D Y OTRO c/ A, H E s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” Juz N° 46

En Buenos Aires, a 2 de diciembre dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, R D Y OTRO c/ A, H E

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por Y S G C

    y R D S contra H E Á y Federación Patronal Seguros SA (respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418),

    condenándolas a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días, la suma de $ 1.993.000 y $5.095.000 respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresó agravios el letrado apoderado de la parte actora el 4/11/2022, los que fueron contestados el 16/11/2022; y el letrado apoderado del demandado y de la citada en garantía el día 8/11/2022, los que fueron replicados el 14/11/2022.

    Finalmente, el 23/11/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 11 de octubre 2016 a las 8:50 horas aproximadamente, circulaban a bordo de la motocicleta Yamaha modelo XTZ125E dominio 886-

    DPX, conducida por el Sr. S., por la Av. M. de esta ciudad.

    Al llegar aproximadamente a la altura de Av. A., aseguran haber Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    sido embestidos en el lateral derecho trasero de la moto por la parte frontal y lateral derecha del automóvil Volkswagen Gol Trend dominio PBO-449 conducido por el demandado.

    Como consecuencia del impacto, los actores debieron ser atendidos por personal del SAME -que se hizo presente en el lugar- y trasladados al Hospital Dr. Cosme Argerich.

    Se instruyó la causa penal “A H s/ lesiones culposas” ante el Juzgado en lo Correccional n° 14 Secretaría n° 82, que tengo a la vista. -

    A raíz de este hecho, los accionantes padecieron las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la Sra. G C $1.200.000

    por incapacidad psicofísica, $500.000 por daño moral, $3.000 por gastos de atención médica y farmacia, $2.000 por gastos de movilidad, $144.000 por tratamiento psicológico y $144.000 por tratamiento kinesiológico; y al Sr. S $ 3.200.000 por incapacidad psicofísica, $1.500.000 por daño moral, $3.000 por gastos de atención médica y farmacia, $2.000 por gastos de movilidad,

    $144.000 por tratamiento psicológico, $144.000 por tratamiento kinesiológico y $100.000 por daños materiales. Asimismo, rechazó el rubro desvalorización del rodado. Todos los montos fueron establecidos a la fecha de la sentencia.

    Para así decidir, el Dr. Christello tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a los actores.

  4. Los agravios En su presentación ante la Cámara, el letrado apoderado de los actores cuestionó los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos, daños materiales y privación de uso por considerarlos exiguos. Se agravió también por el rechazo del resarcimiento en concepto de desvalorización del rodado y por el criterio establecido en la sentencia para computar los intereses.

    Finalmente, solicitó que se declare inoponible el límite de cobertura invocado por la citada en garantía o eventualmente que se lo actualice.

    Por su lado, el letrado apoderado del demandado y de la compañía de seguros criticó la atribución de la responsabilidad por el accidente, así como también la procedencia y la cuantificación de cada uno de los ítems del resarcimiento por los que procedió la demanda. Por último, cuestionó el criterio seguido para el cálculo de los intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia habrá de ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf.

    art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Configuración de la responsabilidad civil Como punto de partida, al tratarse el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    colisionado un automóvil y una moto, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial.

    En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está

    relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL,

    1991-C-719).-

    Ahora bien, en este caso concreto, de la lectura de fs. 1 de la causa penal que tengo a la vista, surge que la Oficial de la Policía Federal Argentina que tomó intervención en el hecho, arribó al lugar a las 8:50, y dio cuenta de la intervención de la moto Fecha de firma: 02/12/2022

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    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    Yamaha Modelo XTZ dominio 886-DPX y del automóvil Volkwagen Gol Trend dominio PBO-449. Aclaró que a su llegada los vehículos ya habían sido removidos debido al caudal de tránsito que circulaba por ese lugar.

    En estos autos, se encuentra agregado a fs. 211/216 el informe pericial elaborado por el Ing. R A R (mantenido en cuanto a sus conclusiones con fecha 17/3/20, luego de la impugnación de fs. 253). Al informe pericial se agregó un croquis y también fotos del lugar de los hechos y de los automóviles que participaron en la colisión (en una de ellas se observan los cascos de los actores).

    En ese contexto, y luego de un detallado análisis de las circunstancias denunciadas por cada una de las partes y de las pruebas que surgen de la causa penal y de las presentes actuaciones, el experto concluyó en que el hecho se produjo cuando ambos vehículos, circulando en la misma dirección por Av.

    M. hacia Retiro, tomaron contacto lateral entre sí, sin perjuicio de lo cual no le fue posible establecer en qué carril de la calzada se produjo el hecho, ni qué parte del lateral izquierdo de la moto entró en contacto con el guardabarros delantero del automóvil. Al ser un choque lateral, tampoco pudo establecer cuál de los vehículos sesgó su marcha al otro, ni la calidad de embistente y embestido de aquellos rodados.

    Debo aclarar que no se han brindado en estos autos declaraciones testimoniales que arrojen luz sobre los hechos acontecidos, de modo que para resolver la controversia en torno a la responsabilidad cuento sólo con la versión de las partes y el dictamen pericial elaborado por el profesional designado de oficio,

    del cual no puede razonablemente extraerse con razonable grado de certeza la responsabilidad por el siniestro.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, lo que en mi visión resulta determinante para decidir el tema concerniente a la responsabilidad, radica en que, al contestar la demanda,...

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