Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente Rl 120845
| Presidente del tribunal | Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud |
| Número de expediente | Rl 120845 |
| Fecha | 18 Abril 2018 |
| Categoría | indemnización por despido,Contrato laboral |
SATA ARGENTINA S.A. Y SU ACUMULADO C/ ASTUDILLO EUSEBIO TOMAS Y OTROS S/CONSIGNACION.
La P., 18 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores P., S. y G. dijeron:
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El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, en lo que interesa destacar, dictó sentencia única en relación a estos autos y a su acumulado "A., E.T. y otros c/ Sata Argentina SA s/ despido", haciendo lugar a la acción de pago por consignación promovida por Sata Argentina S.A. en concepto de vacaciones no gozadas, Sueldo Anual Complementario proporcional y disponiendo la entrega a los trabajadores de los certificados de trabajo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.T.A. y otros diecisiete trabajadores contra S.A.S.A., a quien condenó a pagarles las sumas que determinó por las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 839/859 vta.).
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Frente a lo así resuelto, la empleadora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 876/901 vta.), y los trabajadores la vía extraordinaria de nulidad (v. fs. 906/910), los que fueron concedidos a fs. 924/925 vta. y 942 y vta., respectivamente, habiéndose conferido vista al señor P. General a fs. 946 (v. dictamen, fs. 947/950).
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En el remedio de nulidad articulado por Sata Argentina S.A., se alega que la conclusión sentada en el fallo, respecto de que los trabajadores despedidos no participaron en los hechos abusivos cometidos durante los días de huelga, carece de fundamentación.
Además, afirma que ela quoincurrió en omisión de cuestión esencial, toda vez que no tuvo en cuenta: a) el criterio jurisprudencial aplicable al caso en relación al ejercicio abusivo de la huelga; b) las manifestaciones vertidas por los delegados gremiales en medios periodísticos que acreditan los hechos denunciados; c) el perjuicio anormal, económico y moral derivado del ejercicio abusivo de la huelga; y d) la coautoría de los participantes de la huelga.
Subsidiariamente se agravia por la imposición de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto -afirma- al haberse decretado la ilegalidad de la huelga, debió justificarse el despido dispuesto por la patronal y, así, desestimarse el rubro en cuestión.
III.1. De modo liminar, es dable señalar, respecto a la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apdo. "b" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que la misma sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; causas L. 118.066, "O.", resol. de 30-IX-2014 y L. 118.295, "D.", resol. de 12-XI-2014).
III.2. En atención al orden de los agravios esgrimidos por la recurrente, cabe señalar que la crítica en torno al art. 171 de la Constitución provincial deviene inatendible por cuanto su vulneración sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en elsub judice, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (causas L. 106.708, "S.", sent. de 12-VI-2013; L. 117.190, "A.", sent. de 17-IX-2014 y L. 118.619, "Praxair", resol. de 29-IV-2015).
III.3. Tampoco es de recibo la impugnación desarrollada al amparo del art. 168 de la Carta local.
En efecto, los reproches que formula la recurrente, relacionados con el análisis de la forma en que el juzgador abordó y resolvió el asunto sometido a su consideración, contiene la imputación de errores de juzgamiento, que, como bien es sabido, son extraños al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, siendo materia propia del de inaplicabilidad de ley (causas L. 91.227, "S.", sent. de 8-X-2008 y L. 93.992, "R.", sent. de 1-IX-2010).
En este sentido, es oportuno recordar que ha establecido esta Corte que es infundado el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones cuya preterición se invoca fueron abordadas en el fallo dictado, sin que importe, a los efectos del recurso en tratamiento, la mayor o menor extensión de los fundamentos expuestos o el acierto jurídico de la decisión, tema propio del de inaplicabilidad de ley (causas L. 86.849, "M.", sent. de 3-IX-2008 y L. 94.443, "S.", sent. de 17-XII-2008).
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En el recurso extraordinario de nulidad intentado a fs. 906/910, los trabajadores afirman que la consignación incoada por la patronal resulta improcedente al no haberse depositado las indemnizaciones previstas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Alegan, además, que el fallo omite resolver todas las cuestiones propuestas, en tanto no verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley civil respecto al pago por consignación.
Así, denuncian la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, como es, si se abonó la indemnización por despido en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. En este...
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