Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2020, expediente CAF 050349/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

50.349/2016 “SASSON, M.S. c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 18 de junio de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “S., M.S. c/ EN-AFIP-DGI

s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por hallarse la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020

    del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) -mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020-, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

    Cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020,

    citada.

  2. ) Que a fs. 155/157vta., la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la demanda deducida por M.S.S. contra el Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva), a efectos que se revocara la exclusión al régimen simplificado para pequeños contribuyentes dictada por el Sr. Director de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

    Precisó que la actora pretendía la revocación de la resolución Nº 129/2016 (DI CRSS), que confirmó su exclusión del régimen simplificado para pequeños contribuyentes a partir del 30 de noviembre de 2013, por haberse configurado la causal tipificada en el inciso e) del art. 20 del anexo I de la ley 26.565. Añadió que para así decidir, el fisco sostuvo que en el período 9/2013 a 8/2014, la contribuyente efectuó gastos personales por un monto acumulado de $

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    181.250,73, superando en el período 11/2013 ($ 53.717), el tope fijado como máximo de ingresos ($ 48.000) para la categoría B que revistaba la actora.

    Puntualizó que las actuaciones se originaron al detectarse gastos de índole personal con tarjeta de crédito y depósitos bancarios, por un monto incompatible con los ingresos fijados como máximo en la categoría B del monotributo.

    Señaló que la actora adujo en su descargo ante la AFIP

    (fs. 38/164 de las actuaciones administrativas), que las inconsistencias detectadas se debían a transferencias de su padre a las cuentas bancarias de su titularidad, y que su progenitor pagaba los consumos realizados mediante las tarjetas de crédito.

    Agregó que la accionante también alegó que su cónyuge percibía un sueldo considerable como director de una cadena de farmacias, con el cual solventaba sus gastos en las tarjetas de crédito, acompañando prueba documental.

    Puso de relieve que, ante ello, el ente fiscal analizó la situación patrimonial del padre de la contribuyente, cuya actividad declarada era la de servicios inmobiliarios por cuenta propia, y los gastos que éste realizaba,

    obteniendo como resultado un monto acumulado negativo, lo que desvirtuaba la ayuda financiera alegada por la actora. Destacó que también consideró el fisco que la cuenta del Banco de Galicia desde la cual se efectuaron los pagos de las tarjetas de crédito era de titularidad de la actora y de su padre, lo que impedía determinar que los fondos pertenecieran exclusivamente a este último.

    Apuntó que respecto del cónyuge de la actora, el ente recaudador examinó sus declaraciones juradas en el impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos investigados y procedió así a verificar los consumos,

    concluyendo que la documentación acompañada no resultaba suficiente para desestimar la pretensión fiscal.

    Afirmó que con la prueba informativa cumplida en esa instancia (fs. 117/136) no se acreditaba que el pago de las seis tarjetas de crédito de la contribuyente hubiera sido efectuado por su padre (fs. 131), y, asimismo, que tampoco resultaba acreditado que los fondos de la sociedad conyugal resultaran suficientes para solventar los gastos realizados (fs. 132).

    Sostuvo, a mayor abundamiento, que la actora desistió de la prueba informativa-testimonial que ofreció.

    Consideró que lo expuesto dejaba sin sustento lo alegado por la actora y llevaba a confirmar lo decidido por la AFIP, por lo que correspondía rechazar la demanda.

    Impuso las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    50.349/2016 “SASSON, M.S. c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de apelación de fs. 158, y expresó agravios a fs. 162/166vta.. A fs.

    168/172 obra la contestación del Fisco Nacional.

  4. ) Que la recurrente aduce que resulta inexacto lo afirmado en la sentencia de grado en orden a que la prueba producida deja sin sustento lo manifestado por su parte y lleva a confirmar lo decidido por la AFIP.

    Alega que fue ofrecida en el expediente una cuantiosa cantidad de prueba, tanto documental como informativa, que no fue tomada en consideración por la juzgadora.

    Afirma que la Sra. jueza no trató los argumentos vertidos por su parte, ni tampoco ponderó los elementos y pruebas aportadas al proceso, que eran manifiestamente conducentes para fundar las conclusiones.

    Sostiene que desde el punto de vista de la prueba informativa, ninguno de los acápites contestados por la oficiada se encuentran justificados.

    Manifiesta que conforme surge del cuerpo de dieciocho fojas acompañado oportunamente, se desprende que los ingresos brutos de la contribuyente en el período 9/2013 a 8/2014 se encuentran dentro de los límites máximos permitidos para permanecer en el régimen simplificado.

    En orden a lo señalado en el informe en relación al flujo de fondos confeccionado a efectos de establecer la situación financiera de la sociedad conyugal, pone de resalto que dicho flujo de fondos no ha sido aportado por el ente fiscal.

    Asevera que estos hechos no fueron siquiera mínimamente ponderados en la sentencia apelada.

    Dice que “[u]n breve análisis de la prueba aportada hubiera sido suficiente para advertir que la suscripta no superó de modo alguno el máximo legal establecido, agregándose también que las diferencias advertidas en relación con los gastos de tarjeta, no eran de titularidad de la suscripta sino de terceras personas” (sic).

    Pone de relieve que es absolutamente arbitrario manifestar que la prueba aportada es insuficiente.

    Advierte que ni los aspectos generales ni las probanzas aportadas a tal efecto han sido considerados en la resolución recurrida, “… la cual termina tornando al presente, como un mero acto declarativo de defensa, sin que exista la más mínima consideración al debido proceso, ya que la resolución carece de fundamentación requisito exigido por la Ley 19.549” (sic).

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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