Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Octubre de 2017, expediente CIV 109996/2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Sasso, M.C. c/Quiroga, R.S. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°109.996/2006, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 574/580 hizo lugar a la demanda promovida por M.C.S. contra R.S.Q. y Orbis Compañía Argentina de Seguros SA -en la medida y con los alcances de la cobertura contratada-, condenándolos a pagar a la actora la suma de $322.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. La actora reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 13 de junio de 2006, aproximadamente a las 14:00 hs., mientras terminaba de cruzar la calle N.Á. en su intersección con la arteria M., de la localidad de M.. En esas circunstancias fue embestido por el vehículo marca Peugeot 504, dominio BAK-137 conducido por el demandado R.S.Q..

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 601/607 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por la citada en garantía a fs. 626/629.

    El Defensor Oficial, en representación de R.S.Q., expresó sus agravios a fs. 599/600 y cuestionó la atribución de responsabilidad, la procedencia y los montos Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12142107#191490824#20171024092743794 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M indemnizatorios fijados por elevados. El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 618/619.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 608/615 y cuestionó la procedencia y los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida.

    Corrido el traslado de los fundamentos, éste fue contestado por la actora a fs. 621/624.

  3. Ley aplicable.

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12142107#191490824#20171024092743794 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Sobre la responsabilidad:

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    Se agravió el Defensor Oficial porque el magistrado de grado no consideró que el actor no probó la responsabilidad del demandado en la producción del accidente. Sostiene que con la falta de testigos presenciales del hecho y considerando que la pericia mecánica se efectuó con imágenes tomadas 9 años después de la fecha del accidente no se puede concluir sobre la imputación de culpa al accionado (v. fs. 599). Además, señaló que el archivo de la causa penal demuestra que el demandado no fue responsable del siniestro.

    Al respecto, cabe destacar que por tratarse de un accidente entre un peatón y un automóvil, la cuestión debe resolverse de conformidad con lo previsto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que consagra la responsabilidad objetiva. En tales supuestos, la parte actora debe probar la intervención de la cosa riesgosa (en el caso, el riesgo se presume ante un vehículo en movimiento) y el daño, mientras que incumbe a los demandados alegar y acreditar la incidencia del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deben responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa a fin de liberarse total o parcialmente.

    Contrariamente a lo sostenido por el apelante, les correspondía a los accionados acreditar alguna de las eximentes de Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12142107#191490824#20171024092743794 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M responsabilidad que el ordenamiento jurídico establece, toda vez que la citada en garantía reconoció la ocurrencia del accidente y dio su versión de los hechos invocando la culpa de la víctima (v. fs. 187).

    Como lo destacaba al principio, el reconocimiento del acaecimiento del hecho es suficiente para presumir la responsabilidad del emplazado. Es éste quien, para eximirse de esa responsabilidad legal, debe arrimar los elementos probatorios demostrativos de la eximente invocada, esto es, la culpa de la víctima, extremo éste que, en la especie, no se ha probado.

    En el caso, dadas las particularidades del lugar del hecho, la observación de la zona donde ocurrió el accidente (v. fs.

    384/393) y que el hecho dañoso se produjo en horas del mediodía, lo informado por el perito mecánico (v. fs. 381/394), considero que no se ha probado la culpa de la víctima sino que todo parece indicar que el accidente fue consecuencia del obrar imprudente del conductor del automóvil. Máxime cuando no ha de perderse de vista que, para que la...

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