Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Agosto de 2017, expediente CSS 024119/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 24119/2009 AUTOS: “S.G.A. Y OTRO c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la resolución de la titular del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8, que rechazó la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad que interpusieron los interesados -tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en sus Cuenta de Capitalización Individua Nro. 157240-3 y 523723-8 respectivamente, registradas en BBVA CONSOLIDAR AFJP S.

A.-; impuso las costas del proceso por el orden causado, y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló el actor.

II. Se agravia, porque dicha decisión judicial, menoscaba supuestos derechos de propiedad sobre los fondos en cuestión, compuestos tanto por los «aportes obligatorios y voluntarios».

III. Respecto de los agravios expresados en el memorial recursivo, considero:

  1. En lo que hace a la restitución de los «aportes obligatorios», cabe remitir a lo expresado y sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas: “R., P.A. c/ Estado Nacional- M° de Trab. Emp. y S.. S.. y otros s/ A. y Sumarísimos” (R.37.XLVI) y “B.R.M.R. c/Estado Nacional – M° de Trab. Emp. y S.. S.. y otros s/amparos y sumarísimos”(R.303.XLVI y Otro.), cuyos argumentos se dan por reproducidos en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 ap. a) y d) del CPCCN-, motivo USO OFICIAL por el que corresponde el rechazo de la apelación sobre este punto.

  2. Respecto de la devolución de las «imposiciones voluntarias», en el caso advierto que el actor conforme con la clasificación que la ley 24.241 –S I J P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó cotizaciones de esa naturaleza -ver estado detallado de fs. 6/31-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F., E.R. c/

Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos” (CFSS, Sent. def. N.. 127.170) y “B., J.J. c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Amparos y sumarísimos” (CFSS, Sent.

def. N.. 139.048), en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –

9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425 [que creó el SIPA], en su art.

7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –tres (3) años después-, a pesar de que la ANSeS ha dictado las Resoluciones Nros. 290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O. 15/01/10) y 184/10 (B. O. 29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425, pues en las actuales condiciones, y hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, aun cuando la normativa haya precisado cuestiones de suma importancia para su ejercicio.

En tales condiciones, corresponde revocar lo resuelto por el «a quo», hacer lugar a la “causa petendi”, del interesado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425 y su reglamentación.

Asimismo restituir las sumas correspondientes a «aportes voluntarios» que «efectivamente»

fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio»

conforme a lo previsto por el art. 622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

IV. Acerca de la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, conforme con lo prescrito en el art. 279 CPCCN, las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente establecerlos en un 15 % del monto por el que efectivamente prospere la acción, y por la actuación ante esta Alzada en un 30 % de lo precedentemente regulado (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 mod. Ley 24.432).

V. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en: “Wiater Carlos c/ Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos: 307: 2216 entre muchos otros).

Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs.123/125-, propicio: 1)

declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) hacer lugar parcialmente al mismo; 3) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425; 4)ordenar la restitución las sumas en concepto de aportes voluntarios en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, más los interés correspondiente, y 5) regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme al punto IV., y 6) costas a la vencida en ambas instancias (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26340564#186292013#20170822111322139 Poder Judicial de la Nación De la documentación acompañada se desprende el litis consorcio actor interpuso la demanda de fs. 32/41 el 8.4.09, acreditó la existencia de saldos por aportes voluntarios en sus cuentas de capitalización individual y reclamaron la devolución de aquellos tanto como los originados por aportes obligatorios.

Por sentencia de fs. 99/103 el juzgado nro. 8 rechazó la demanda, impuso costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora, concedido libremente a fs. 108 y sustentado en el memorial de fs. 114/120.

En su memorial la parte recurrente insiste en la restitución de los aportes obligatorios y voluntarios efectuados en su CCI.

II.

A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

I. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia, regulada por la ley 24241 y ratificada por la ley 26222 (B.O.

8.3.07), he tenido oportunidad de formular una serie de consideraciones que, a partir del reconocimiento de la facultad legislativa para establecer, modificar o sustituir regímenes previsionales y tras diferenciar la diversa naturaleza y tratamiento otorgado por la ley 26425 (B.O. 9.12.08) a los aportes obligatorios y voluntarios (conformados por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos), me llevaron a concluir en el rechazo de la pretensión de reintegro respecto de los primeros y su admisión por los segundos, tanto en medidas cautelares (causas 7427/09 “MAYOR Gabriel c/Met AFP. S.A. y otros s/incidente”, 64813/08 “D’ALOIA R.O. c/E.N. y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, y 65279/08 “WILLIAMS, M.J. y otros c/E.N. – M.T. y otros s/amparos y sumarísimos”, resueltas por S.

I. el 4.5.09 nros. 105998, 106045 y 106226, respectivamente, Boletín de Jurisprudencia CFSS. Nro. 49, La Ley 27.5.09 y El Dial.com, Suplemento de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social), como en pronunciamientos sobre el fondo del asunto (casos 2368/09 “F.E.R. c/P.E.N. y otro s/amparos y sumarísimos” y 1863/09 “BICHIOCHI Rojas María Raquel c/Estado Nacional – MTEySS.S. y otros s/amparos y sumarísimos, sentencia definitiva 127170 del 24.9.09 e interlocutoria 108358 del 1.10.09, en ese orden).

Desde ya...

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