Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 18 de Noviembre de 2016

Presidente1462/16
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N° 353 Rosario, 18 de noviembre de 2016.

VISTOS: Los presentes caratulados "SASSAROLI CLAUDIO DANIEL C/ IRT MEDICINA PARA EMPRESAS SA S/ OTRAS DILIGENCIAS" CUIJ: 21-04083014-3, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la actora contra el auto N° 275 del 23/03/2016 (fs. 8/9) dictado por la Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario.

Y CONSIDERANDO:

  1. En el auto impugnado, la a quo rechaza in limine la demanda de amparo (hábeas data) promovida, con sustento en que la acción intentada no puede ser transitada por no haber adherido nuestra provincia al régimen de la Ley Nacional de Protección de los Datos Personales N° 25326. Sostiene que tampoco puede imprimirse a la acción el trámite previsto para el amparo, por ser el hábeas data un proceso constitucional autónomo. Finalmente, advierte que aún superadas dichas cuestiones, la acción no sobrepasaría el examen de admisibilidad del art. 2 de la ley 10456, "pues el actor podría haber solicitado tal medida como aseguramiento de pruebas, informativa producida como prueba adelantada en el marco de un procedimiento ordinario, o también como una medida preparatoria si su finalidad es preparar un pleito por las patologías que relata" (cfr. fs. 9).

  2. Los reproches de la actora vertidos en su escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 10) cuestionan la decisión arribada en la instancia de origen, afirmando que la demanda se fundó en el art. 43 de la Constitución Nacional, siendo el hábeas data -dice- la acción que habilitaría a nuevas actuaciones sólo "para el caso que la información sea falsa, errónea, o requiera confidencialidad" (sic, fs. 10).

    Sostiene que el hábeas data no constituye un mero derecho, sino una garantía constitucional, "por lo que su operatividad mal puede depender de la morosidad del legislador en la adhesión o no a una ley reglamentaria por parte de las provincias", y que mientras las mismas no adhieran o dicten su propio procedimiento, "se aplicará el trámite del amparo" (sic, fs. 10 vta.).

    Cita doctrina y jurisprudencia, y concluye que no resulta ajustada a derecho la subordinación del hábeas data a una acción principal, puesto que el actor "goza de garantía constitucional primero para CONOCER los datos personales referidos a su salud que posea el demandado y luego a la autodeterminación informativa, para el caso no existe otra vía" (sic, fs. 12).

  3. Ingresando al estudio de la cuestión debatida, se advierte...

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