SASLAVSKY FERNANDO LUIS c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 091680/2011/CA001
Fecha30 Octubre 2018
Número de registro215637955

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

91680/2011

., F.L. c/ Transporte Automotor Plaza S. A.

C.

I. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 91.680/2011

Juzgado Civil n.° 36

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., F.L. c/ Transporte Automotor Plaza S. A. C.

  1. y otros s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 590/598 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – H.M. -

    RICARDO LI ROSI.

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

    EL DR. S.P. DIJO:

  2. La sentencia de fs. 590/598 hizo lugar a la demanda y condenó a Transporte Automotor Plaza S. A. C.

  3. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 172.000 a F.L.S., con más intereses y las costas del juicio.

    Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Fecha de firma: 30/10/2018

    Alta en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley n.° 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 625/633 se queja la citada en garantía por la responsabilidad que a su asegurado se le atribuyó en la sentencia en crisis y por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por no seguro. Asimismo se agravia por el rechazo de su planteo sobre la franquicia a cargo del asegurado y por los intereses fijados por el anterior sentenciante. Esta presentación recibió la respuesta del actor a fs. 661/666.

    Por su parte, la demandada se queja a fs. 637/646 por la responsabilidad que le fue atribuida en el pronunciamiento de grado. También cuestiona los montos otorgados por los ítems “incapacidad física y psicológica”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”, y la tasa de interés fijada por el Sr. juez de primera instancia. Esta presentación mereció la réplica del demandante a fs. 667/670.

    Por último, el Sr. S. se queja a fs. 648/659 por las sumas reconocidas en concepto de “incapacidad física y psicológica”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”.

    Finalmente cuestiona que el anterior sentenciante no haya aplicado el Código Civil y Comercial de la Nación. Estos agravios no recibieron respuesta de sus contrarias.

  4. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Fecha de firma: 30/10/2018

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    Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor a fs. 661 y 667, punto II.

    Por otra parte, respecto de la aplicación del Código Civil y Comercial que solicita el actor, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la Fecha de firma: 30/10/2018

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    cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, no desconozco que el art. 303

    del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su Fecha de firma: 30/10/2018

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.

  5. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    Se encuentra acreditado que el Sr.

    S. sufrió lesiones el día 9/9/2010, aproximadamente a las 18.20 hs., en la av. Á.T. en su cercanía con la intersección con la av. T., de esta ciudad, pues fue trasladado por una ambulancia del SAME hacia el Hospital Tornú, con diagnóstico:

    traumatismo cráneo y cara

    . También se probó que en el hecho intervino el chofer del colectivo de la línea 140, interno 463. Todo ello se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.°

    3.623, caratulada “., Á.G. s/ Lesiones graves”, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 23 de esta ciudad, que en original tengo a la vista.

    El actor refirió al personal policial que acudió al lugar del accidente minutos después de sucedido que el chofer del colectivo, en “forma abrupta lo encerro (…) para luego agredirlo con un objeto metálico en su cabeza” (sic, fs. 1 vta. de la causa penal). El día 16/9/2010 el Sr. S. declaró en la Comisaría 37ª de la Policía Federal Argentina y dijo: “se cayo sobre la vereda, golpeandose la cabeza siendo allí cuando en forma imprevista se baja de este colectivo el chofer (…) sosteniendo en sus manos tipo de fierro como resortes con una bola de acero en la punta,

    propinandole dos o tres veces golpes con ese elemento en la cabeza del declarante” (fs. 35 vta. de la causa penal). Y con fecha 1/10/2010

    el actor aseguró que, al caer de su bicicleta, “se golpeó en la cara y en la cabeza, pese a haber colocado sus manos para no hacerlo”, y que los golpes que el chofer le propinó con un elemento metálico “le provocaron lesiones en su cuero cabelludo” (fs. 51 de los autos mencionados).

    Fecha de firma: 30/10/2018

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    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Esta versión coincide con el relato realizado por la Sra. A.M., quien dijo haber presenciado el accidente en su carácter de pasajera del colectivo. La declarante aseguró: “Sintió un movimiento brusco del colectivo y miró hacia la vereda. Allí vio como el conductor estaba cruzándole la unidad a una bicicleta que circulaba al costado derecho de la unidad (…) Luego de un intercambio de miradas entre el colectivero y el ciclista, el primero de ellos volvió a ‘encerrar’ al...

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