Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2004, expediente P 77875

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La P. revocó la resolución de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto a M.I.S., M.A.H. y E.G.C. por el delito de homicidio culposo. Arts.62, 67 y 84 del Código Penal. (v. fs.652/655).

Contra dicho pronunciamiento interponen sendos Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de ley los Sres. defensores particulares de los imputados (v. fs.704/707 y 708/710), los que fueron concedidos a fs.783.

La defensa de SASIAIN y HERSCHER denuncia la violación del art.67 inc.4º del Código Penal, mientras que la de CEMINO aduce la errónea aplicación de los arts.62, 64, 67 del Código Penal. Ambos consideran transgredida la doctrina legal de V.E.

Los recurrentes coinciden en señalar que los actos procesales que la Alzada consideró constitutivos de “secuela del juicio”, no gozan de tal entidad interruptiva de la prescripción en virtud de haberse producido los mismos en la etapa sumarial.

Como consecuencia de la adopción de tal criterio, señala la defensa de SASIAIN Y HERSCHER que el hecho constitutivo del “presunto” delito de homicidio culposo ocurrió el 21 de julio de 1991 y el Agente F. formuló acusación el 7-7-97, por lo que “... habiendo transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito objeto de investigación -tres años de prisión- sin acaecer hecho interruptivo alguno, la acción se halla extinguida por prescripción.” (ver fs.705)

Analizados los argumentos de los escritos en examen, opino que no pueden tener acogida favorable.

Ello así pues, esta Procuración General ha sostenido que “El bien jurídico tutelado por la secuela de juicio, como causa interruptora de la acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales ... expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del estado” (del voto del Sr. Juez Dr. R.V. en causa P.47.770)

Y que “Sostener que el sumario no interrumpe la prescripción contradice, por lo dicho, los fines de la Justicia Penal, desde que la conforman actos que patentizan el propósito de investigar los hechos criminosos e individualizarlos y punir a su autor...” (del voto del Sr. Juez Dr. M. en la misma causa), (conf. dictámen en causa P.59776 del 22-4-96).

También este Ministerio Público ha sostenido que habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado (conf. dictámenes en causas P.58.760 del 23-2-96; P.59548 del 11-4-96).

En la inteligencia de dichos precedentes, considero -como lo entendió la Alzada- que desde el dictado de la resolución del 5-9-95 (fs.402/405) se han producido diversos actos procesales constitutivos de secuela de juicio, a saber: cierre del sumario de fecha 17-7-96 (fs.425/426), acusación fiscal del 7-7-97 (v. fs.550/553)

Por lo expuesto, y tal como lo adelantara, entiendo que se impone el rechazo de los recursos deducidos.

Así lo dictamino.

La P., 11 de abril de 2001 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 21 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., Hitters, R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.875, “., M.I.. H., M.A.. C., E.G.. Homicidio culposo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la ex Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La P. revocó la sentencia de primera instancia que había declarado prescripta la acción penal respecto de M.I.S., M.A.H. y E.G.C. por el delito de homicidio culposo por el que los tres fueron acusados.

Los señores defensores particulares de S. y H. a fs. 704, y de C. a fs. 708 interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, presentado memorial a fs. 792 por la defensa de los dos imputados nombrados en primer lugar (art. 364, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 704?

2a. ¿Lo es el interpuesto a fs. 708?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L....

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